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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 662/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 563/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 563/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la empresa «Plásticos Mayalbe, S. L.», por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.), el 23 de julio de 1984, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 1984, que desestimó recurso de casación promovido contra anterior Sentencia de 29 de octubre de 1983 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Alicante que sustanció demanda en reclamación de cantidad instada por la parte actora.

La pretensión que se formula se apoya en los siguientes hechos: a) La empresa «Plásticos Mayalbe, S. L.», dedicada a la fabricación de juguetes, incoó expediente de suspensión temporal de los contratos de los trabajadores a su servicio, lo que le fue autorizado por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Alicante de 17 de diciembre de 1981 a cuyo amparo la Entidad recurrente procedió a suspender temporalmente dichos contratos durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 1982.

b) En fecha que no consta, «Plásticos Mayalbe, S. L.», fue requerida por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para que abonara las cuotas de la Seguridad Social pendientes de ingreso por el período al que se había contraído la suspensión temporal de los contratos. Contra el anterior requerimiento, la actora interpuso reclamación previa que el 18 de abril de 1983 fue estimada parcialmente al eximir del pago de las cuotas correspondientes a los trabajadores, manteniéndose, no obstante, la obligación de abonar las cuotas de la Empresa. c) Contra la anterior resolución, «Plásticos Mayalbe, S. L.», planteó demanda ante la Magistratura de Trabajo en la que se suplicaba fuera declarada la exención del pago de cuotas requeridas por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Mediante otrosí, la demandante solicitaba de la Magistratura la tramitación de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 39 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto 920/1981, de 24 de abril. Por Auto de 28 de octubre de 1983, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Alicante declaró la improcedencia de plantear ante este T. C. la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la actora «toda vez que la normativa impugnada no tiene rango de Ley ni puede entenderse como incluida en el art. 82 de la Constitución». En fecha 29 de octubre de 1983, la citada Magistratura pronunció Sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad.

Promovido recurso de casación por infracción de Ley, la Sala Sexta del Tribunal Supremo por resolución de 23 de mayo de 1984 lo desestimó, confirmando la Sentencia impugnada.

2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la resolución recurrida de los arts. 24.1 y 14 de la C. E. El derecho a la tutela judicial efectiva se habría conculcado al considerarse por el Tribunal Supremo como incorrectamente formalizados los cuatro motivos que ampararon la interposición del recurso de casación desestimado. De su lado, la violación del principio de igualdad habría tenido lugar al no haber quedado la recurrente exonerada de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante el período de suspensión de los contratos de trabajo del personal a su servicio.

Se arguye que la cotización a la Seguridad Social tiene carácter tributario, de modo que su régimen jurídico ha de atenerse a los principios generales impositivos a tenor de los cuales la inactividad industrial hace desaparecer el hecho imponible, liberando al empresario del pago de las cargas fiscales.

Sin embargo, el art. 20.3 de la Ley Básica de Empleo (L. B. E.) mantiene, en los casos de inactividad de la Empresa, la obligación de seguir cotizando a la Seguridad Social «a través de un imaginario hecho imponible».

En situaciones de hecho idénticas, hay tratamiento diferenciado.

El escrito de demanda, de otro lado, considera inconstitucional el inciso final del art. 20.3 de la L. B. E., en razón de incurrir este precepto, al permitir que la Administración exonere al empresario del pago de cuotas a la Seguridad Social en supuestos de suspensión y reducción de jornada motivada por fuerza mayor, en una «delegación implícita y por tiempo indeterminado», que vulnera el art. 82.3 de la C. E.

El «suplico» de la demanda formula una doble petición. Por una parte, se solicita de este T. C. declare la nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo a la Entidad recurrente en la integridad de sus derechos y exonerándola de la obligación de ingresar las cuotas reclamadas. Por otra, se pide a este T. C. que declare la inconstitucionalidad del inciso final del art. 20.3 de la L. B. E., así como y ex officio la del art. 20.4 de este mismo texto legislativo, al establecer una desigualdad de trato.

3. Por providencia de 26 de septiembre de 1984, la Sección acordó conceder a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de formular las alegaciones que estimaren pertinentes en orden a la posible concurrencia del motivo de inadmisión enunciado en el artículo 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C.

4. Finalizado el plazo concedido en anterior providencia, únicamente se formularon alegaciones por el Ministerio Fiscal que, en relación con la pretendida violación del art. 24.1 de la C. E., pone de manifiesto la falta de fundamentación en que incurre esa denuncia, no especificándose en qué consiste esa infracción. La demanda se limita a impugnar la Sentencia del Tribunal Supremo respecto al contenido de sus considerandos, en cuanto analizan los motivos del recurso interpuesto y conducen a su inadmisibilidad a través de una fundamentación razonada. Con ello, el Tribunal Supremo ha interpretado y aplicado los artículos reguladores de la casación, en ejercicio de la función que le es propia.

En cuanto a la presunta vulneración del art. 14 de la C. E. el Ministerio Fiscal considera que no existe la desigualdad de trato denunciada, pues los supuestos de hecho no son iguales, la relación laboral y la relación tributaria no tienen la misma naturaleza, siendo distintos los principios informadores de una y otra. Finalmente, y en lo que atañe a la pretendida inconstitucionalidad del art. 20.3 de la L. B. E. el Ministerio Fiscal estima que pretender que tal precepto contiene una «delegación legislativa indeterminada» implica desconocer en qué consiste ésta, siendo su función la de atribuir a la Autoridad laboral la competencia de calificar los supuestos de fuerza mayor.

En razón de lo expuesto, concluye interesando del T. C. dictar Auto inadmitiendo la demanda por concurrir la causa enunciada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el decir del solicitante de amparo, la infracción del art. 24.1 de la C. E. se habría producido por haber declarado el Tribunal Supremo la incorrecta formalización de todos y cada uno de los motivos que articularon el recurso de casación interpuesto. Desde este punto de vista, la línea argumental de la defensa tiende a demostrar la violación no de un derecho constitucional, sino de la legalidad ordinaria. El alegato jurídico combate la interpretación por la Sentencia recurrida de los requisitos de formalización de los recursos de casación establecidos en los arts. 1.720 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que, a la postre, lo que se está solicitando de este T. C. es un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de una serie de expresiones, tales como «aplicación indebida», «infracción» y «violación de Ley» o «doctrina legal», privadas de toda referencia constitucional.

Pero lo anteriormente señalado, que denota una equivocada comprensión de la naturaleza del recurso de amparo constitucional, no se aprecia en la Sentencia impugnada el menor indicio de la infundada infracción denunciada. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C. E. abriga un contenido múltiple que, en lo que aquí pudiera interesar, obliga a los órganos judiciales a dictar una resolución fundada en Derecho, que no tiene necesariamente que dar satisfacción a las pretensiones postuladas. Interpretando esta concreta manifestación del derecho enunciado en el reseñado precepto constitucional, este T. C. ha señalado en reiteradas ocasiones que no hay denegación de la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en los que el órgano judicial, de manera no arbitraria y razonable, no entra a conocer del fondo del asunto por haberse incumplido las formas y requisitos procesales, debiendo entenderse como no razonable la observancia de rígidos formalismos, vacíos de contenido.

En el caso a examen, el Tribunal Supremo estimó haber sido incorrectamente formalizada la motivación del recurso de casación, pero tales declaraciones no dejaron sin respuesta las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente, ni impidieron un pronunciamiento sobre las mismas razonado y fundado en Derecho. La lectura de la Sentencia evidencia la similar estructura que adoptan sus «considerandos»: a una primera parte, en la que se contiene la indicación de haberse formalizado el motivo de manera incorrecta subsigue una segunda en la que, desde la legalidad ordinaria, se priva de fundamento a las tesis sostenidas por el recurrente. Este ha obtenido, por tanto, una resolución plenamente conforme a los postulados constitucionales.

2. Idéntica falta de fundamentación concurre en la denuncia de la violación del principio de igualdad. Arguye la demandante que el art. 20.3 de la L. B. E., al mantener la obligación de cotizar a cargo de la Empresa durante los períodos de «suspensión y reducción de jornada» produce una discriminación tributaria que conculca gravemente el art. 14 de la C. E., estableciendo un tratamiento diferenciado entre la cuota de Seguridad Social y los restantes tributos relacionados con el ejercicio de la actividad industrial. En todos los supuestos, con la excepción del mencionado en el artículo 20.3 de la L. B. E., el cierre de la Empresa implica la desaparición del hecho imponible y la liberación para el empresario de la deuda tributaria.

La identidad de situaciones -«inexistencia del hecho imponible-» no se corresponde con una igualdad en las consecuencias legales.

El planteamiento de la parte recurrente se asienta sobre una premisa que este T. C. no puede compartir: que la naturaleza tributaria de la cotización a la Seguridad Social presupone de manera automática su sujeción al régimen jurídico establecido para los tributos por la Ley General Tributaria ( L. G. T. ). Desconoce la demandante, sin embargo, que las cuotas de la Seguridad Social están expresamente excluidas del régimen previsto en la L. G. T., de modo que, aun aceptando el carácter tributario de las mismas -tema, por cierto, debatido en la doctrina y que, en realidad, está ligado a una polémica de mayor alcance cual es la relativa a la estructura unitaria o pluralista del sistema de Seguridad Social- cualquier intento de equiparación entre dichas cuotas y los tributos carece del mínimo acomodo legal.

La invocación de los arts. 28 y 29 de la L. G. T. como obligado término de comparación justificativo de la desigualdad derivada de la aplicación por los actos impugnados del art. 20.3 de la L. B. E. no sólo resulta inexpresiva y vacua, desde un punto de vista material, pues aquellos preceptos se limitan a definir el hecho imponible de los tributos sin fijar ulteriores especificaciones; es irrelevante desde una perspectiva constitucional, por no concurrir el presupuesto de hecho que habilita el juicio comparativo, es decir, la identidad de situaciones. Dotada de entidad propia, la cuota de Seguridad Social se regula por un régimen jurídico específico y peculiar, que en lo que concierne a la cuota por desempleo se establece en la L. B. E. La aplicación por el órgano judicial del art. 20.3 de este texto legislativo, concurriendo las circunstancias de hecho que en él se prevén, no constituye ninguna vulneración del principio de igualdad y entraña el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le son propias (art. 117.3 de la C. E.).

3. Instada por la hoy recurrente ante el juzgador de instancia la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad por entender que el art. 39 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo, aprobado por Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, infringía los arts. 82 y 87 de la C. E. y denegada esa solicitud por Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, de fecha 28 de octubre de 1983, en razón de no tener rango de Ley normativa impugnada, el escrito de demanda de amparo solicita de este T. C. un nuevo juicio de constitucionalidad, referido ahora al inciso final del artículo 20.3 de la L. B. E., al que se acusa de vulnerar el art. 82.3 de la C. E., así como el art. 20.4 de ese mismo texto legislativo, que se califica vulnerador del principio de igualdad.

Contrariando manifiestamente la configuración que los arts. 161.1 b) de la C. E. y 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) hacen del recurso de amparo como remedio último de protección de los ciudadanos frente a las violaciones de determinados derechos y libertades constitucionales procedentes de disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los Poderes Públicos, el demandante pide que se enjuicie la conformidad o disconformidad con la Constitución de aquellos preceptos de la L. B. E., ninguno de los cuales, empero, ni ha sido aplicado por las resoluciones recurridas ni ha sido objeto de debate en el previo proceso laboral. Por tanto, y al no concurrir las causas contempladas en el art. 55.2 de la LOTC, este T. C. no puede entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. en forma de Sentencia.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/11/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 563/1984

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: pago de cuotas de la Seguridad Social.

Recurso de amparo: alegación de inconstitucionalidad de norma no aplicada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1720
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • En general
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 82
  • Artículo 82.3
  • Artículo 87
  • Artículo 117.3
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 55.2
  • Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo
  • En general
  • Artículo 20.3
  • Artículo 20.4
  • Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el reglamento de prestaciones por desempleo
  • Artículo 39
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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