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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 677/1984, de 14 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 736/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 736/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de 7 de noviembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de don Segismundo Martínez García, interpone recurso de amparo contra el Auto que declara firme la Sentencia de 17 de febrero de 1983, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el sumario núm.

32/1981, proveniente del Juzgado de Instrucción de Aranjuez.

2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda de amparo son los siguientes:

a) El hoy recurrente en amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, como encubridor de un delito de homicidio consumado y otro de homicidio en grado de frustración, a las penas de un año y seis meses de prisión menor y de tres meses de arresto mayor, respectivamente, y, como autor de un delito de la Ley de Caza, a la de tres meses de arresto mayor.

b) Notificada la Sentencia a la Procuradora que fue designada de oficio al señor Martínez, la defensa de éste decidió no recurrir aquélla hasta que fuese notificada de forma personal a su defendido, notificación que no llegó a producirse por estar ausente de su domicilio, según hizo constar el Agente judicial en diligencia que obra en Autos.

c) A la vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en su día Auto decretando la firmeza de la Sentencia condenatoria, Auto que fue notificado a la Procuradora, la cual no se lo notificó, a su vez, al hoy recurrente, según afirma en la presente demanda de amparo.

d) Contra dicha resolución don Segismundo Martínez, representado por don Fernando Bermúdez de Castro, Procurador de los Tribunales por él designado, presentó un escrito, con fecha 23 de septiembre de 1983, en el que solicitaba la declaración de nulidad del mencionado Auto, alegando que no había interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid por falta de notificación de la misma. Siendo preceptiva la notificación personal de dicha Sentencia -argüía- la defensa esperó a que fuera recibida ésta para interponer el correspondiente recurso, pero tal notificación no se produjo; y posteriormente no pudo interponer recurso contra el Auto que decretaba la firmeza de la Sentencia porque la Procuradora no le notificó dicho Auto. En tales circunstancias -concluía no podía privársele del derecho a recurrir. Dicha petición fue desestimada por resolución de la Audiencia de 11 de octubre de 1983.

3. La representación del recurrente entiende que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa del ciudadano, al privar a su representado del derecho a recurrir una Sentencia contra la que cabe el recurso de casación y solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad de las actuaciones seguidas en el sumario desde el momento anterior al de tener por hecha la notificación personal de la Sentencia.

4. Por providencia de 26 de diciembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimaren pertinente respecto a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

a) no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, de conformidad con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 49.2 b) de la misma Ley; b) falta de agotamiento de la vía judicial previa, conforme al art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC; y c) no ser imputable la presunta violación del derecho, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión del órgano judicial, según previene el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 44.1 b) de dicha Ley.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de enero de 1984, manifiesta que, a su juicio, la vía judicial previa fue agotada, pues, frente al Auto de la Audiencia que declaraba firme la Sentencia, no cabía ningún recurso una vez que aquélla asimismo devino firme; todo lo más ese atípico escrito que el interesado presentó ante la Audiencia, de muy problemática admisión. El tema, sin embargo -añade-, es de escasa importancia, dado que en la demanda de amparo concurre el tercer motivo de inadmisión señalado en la providencia de 26 de diciembre de 1983. A este respecto aduce el Ministerio Fiscal que la lesión que se denuncia no fue originada de modo inmediato y directo por el Auto de referencia, sino por una circunstancia sobrevenida, totalmente ajena a la actuación del órgano jurisdiccional, como es la presunta desidia de la Procuradora.

6. En su escrito de 19 de enero de 1984, la representación del recurrente formula las siguientes alegaciones:

a) Que, a su juicio, no concurre el primer motivo de inadmisión, pues a la demanda se acompañaba copia de la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de octubre de 1983, que es el acto judicial contra el que, al negar a su representado su derecho de defensa, se promueve el amparo constitucional.

b) Que no cabía ningún recurso ordinario en el presente caso.

c) Que la cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si una situación de indefensión promovida por la actuación de un tercero puede o no dar lugar a un recurso de amparo, por lo que es preciso que se admita a trámite para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del mismo.

Todo ello sin olvidar -añade la representación del recurrente- que «el art. 41.2 de la LOTC declara susceptible de amparo la simple vía de hecho realizada por agente de órganos corporativos» y un Procurador de los Tribunales actuando de oficio es un agente de un órgano corporativo, dada la forma en que está establecida la defensa y representación de oficio.

II. Fundamentos jurídicos

1. Cuestión previa a dilucidar en el presente Auto es la posible inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 b) de la LOTC: que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron.

Pues bien, de los escritos y documentos presentados se deduce que la vulneración del derecho de defensa alegada por el recurrente en ningún caso puede imputarse de forma inmediata y directa al órgano judicial, tanto si la resolución impugnada es el Auto que decreta la firmeza de la Sentencia como si lo es la providencia de 11 de octubre de 1983, a que se refiere el recurrente en su escrito de alegaciones.

2. Por lo que respecta al primer supuesto, es preciso recordar que, tal como establece el art. 160 de la L. E. Cr., aun cuando la notificación de la Sentencia ha de hacerse a la parte y a su Procurador, basta con la notificación hecha a este último si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a la parte al ir a hacerle la notificación.

En el presente caso la notificación personal no se produce por hallarse ausente de su domicilio el hoy recurrente, según afirma el Agente judicial y consta en la respectiva diligencia. La representación del recurrente alega en apoyo de su demanda de amparo que dicha notificación es preceptiva y que el domicilio del condenado era en ese momento el mismo en que le fue notificada la citación para el acto de la vista oral, por lo que la falta de notificación al propio interesado le ha impedido ejercer su derecho de defensa.

Tales alegaciones resultan irrelevantes en relación con el objeto del presente Auto, dado que, en todo caso, el recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia a través de la notificación a la Procuradora, extremo que no se cuestiona en ninguno de los escritos y documentos presentados.

En estas circunstancias no cabe afirmar que el Auto declarando la firmeza de la Sentencia haya impedido al recurrente ejercitar su derecho a la defensa, en concreto el derecho a utilizar un recurso legalmente previsto; la alegada indefensión del recurrente sólo puede imputarse a él mismo o, en su caso, al comportamiento de quien en aquel momento se encargaba de su defensa y decidió esperar la notificación personal a su defendido.

3. Del mismo modo tampoco cabe sostener, en el caso de que la resolución impugnada sea la providencia de 11 de octubre de 1983, que la vulneración del mencionado derecho tenga su origen inmediato y directo en un acto del órgano judicial porque dicha resolución acordara no haber lugar a la declaración de nulidad solicitada por el recurrente, ya que la Procuradora, a quien se le notificó el Auto que declaraba la firmeza de la Sentencia, no dio cuenta de ello a su representado.

Es evidente que, tal como lo presenta el recurrente, se trata de la conducta indebida de un profesional, de la que pueden derivarse responsabilidades exigibles a través de la vía correspondiente -de hecho, a solicitud del recurrente, se iniciaron las diligencias informativas, según se manifiesta en escrito de 30 de septiembre de 1983 del Decano-Presidente del Colegio de Procuradores de Madrid-, pero no puede impugnarse directamente en amparo, ni las posibles consecuencias de dicha conducta en relación con la interposición de los recursos legalmente previstos constituyen una vulneración del derecho de defensa imputable de modo inmediato y directo al órgano judicial, quien en todo momento aplicó correctamente las normas procesales.

4. Dado que el recurso es inadmisible por no cumplir el requisito establecido en el art. 44.1 b) de la LOTC, no es preciso entrar a analizar las restantes causas de inadmisión, puestas de manifiesto en nuestra providencia de 26 de diciembre de 1983, cuya presencia está supeditada a la concreción de la resolución impugnada, que no aparece determinada de forma unívoca en los escritos del recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de don Segismundo Martinez García, y el archivo de

las actuaciones.

Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/11/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 736/1983

Resumen

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Sentencia: notificación a través de Procurador. Derecho a la defensa: notificación defectuosa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:

conducta indebida de Procurador.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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