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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 3/1986, de 8 de enero de 1986. Recurso de amparo 914/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 914/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 21 de octubre de 1985, Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, Procurador de los Tribunales,interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Don José Maria Vallmajor Cuni, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 14 de las de Barcelona, de 5 de marzo de 1984, y contra la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985.

Pide que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho del solicitante de amparo a percibir, en igualdad de condiciones que los demás jubilados de la Caja de Ahorros Layetana, el complemento de pensión que les satisface dicha Entidad, incluyendo en el cómputo de dicho complemento el concepto denominado plus de compensación personal del extinguido impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal y cuotas obreras de la Seguridad Social.

2. La demanda se apoya en los siguientes hechos: El solicitante de amparo se jubiló como empleado de la Caja de Ahorros Layetana el 5 de abril de 1979 por haber cumplido 65 años de edad. En mayo de 1979 el Comité de empresa y la Caja suscribieron un pacto acordando la creación de un "plus de compensación personal del extinguido IRTP y cuotas obreras de la Seguridad Social", que quedó incorporado al recibo de salarios y que el hoy demandante empezó a percibir al cobrar sus haberes como jubilado, pues el pacto cubria a todos los empleados que lo fueran a 31 de diciembre de 1978. Por divergencias en orden al importe de dos gratificaciones extraordinarias, el hoy recurrente demandó a la empresa, la que, según él, lo amenazó con que si en efecto interponía tal demanda dejaría de hacerle efectivo el plus antes mencionado. ínterpuesta la demanda contra ella, la empresa cumplió su amenaza y por acuerdo de 2 de diciembre de 1980 y con efecto desde la fecha de jubilación, la Caja de Ahorros dejó de abonarle el plus indicado y le descontó el exceso percibido por tal concepto desde la fecha de jubilación.

Contra este acuerdo, el recurrente interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 14 de las de Barcelona, en reclamación del complemento salarial citado. La Magistratura desestimó su demanda por sentencia de 5 de marzo de 1984. Contra ella recurrió en casación, pero la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó la sentencia impugnada por la suya de 15 de julio de 1985.

3. Entiende el recurrente que el articulo 14 de la C.E. ha sido infringido porque la sentencia firme viola su texto; asimismo, si bien la empresa por él demandada se ampara en una sentencia judicial para no pagarle el complemento discutido, "al aplicar criterios de pago distintos" respecto a otros empleados, produce una discriminación en contra del recurrente, de modo que el mantenimiento de dicho fallo provoca una situación de injusticia manifiesta, por lo que en el suplico pide la declaración de nulidad de la sentencia de 5 de marzo de 1984 y de la de 15 de julio de 1985, ya citadas.

4. Por providencia de 20 de noviembre, la Sección Cuarta puso de manifiesto la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del 50.1.b) en relación con el 44.1.c); 2ª) La del 50.2.b), preceptos todos de la Ley Orgánica de este Tribunal. En la misma providencia se abrió un plazo común para alegaciones, dentro del cual el Fiscal, en su escrito pide la inadmisión del recurso por entender que concurren ambos motivos de inadmisibilidad. En la primera de sus alegaciones, la parte recurrente afirma que "es efectivamente cierto que no fue invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se considera violado", pese a lo cual, y en su alegación segunda dice que "no obstante lo anterior esta parte si considera justificado el contenido de la demanda", por lo cual reitera su petición de admisión y, en su dia, de estimación del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como la lesión del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución se imputa tanto a la sentencia de la Magistratura como a la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, es evidente que en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución y más en concreto del artículo 41 de la LOTC, para que el Tribunal Supremo hubiera podido amparar al recurrente en su derecho fundamental presuntamente violado, el hoy demandante de amparo constitucional debió dar a su recurso de casación una dimensión constitucional integrando entre los motivos de su impugnación de la sentencia de 5 de marzo de 1984 la pretendida lesión de su derecho a la igualdad. El mismo demandante de amparo reconoce que no lo hizo así, de modo que tanto del examen de las sentencias ahora impugnadas como del tenor de su propia alegación se deduce como hecho evidente el incumplimiento del requisito del 44.1.c) de la LOTC. Al faltar la invocación exigida,se ha incurrido en la causa insubsanable de inadmisión derivada del precepto citado en su conexión con el 50.1.b) de la misma Ley, de todo lo cual se impone como consecuencia necesaria la inadmisión de la demanda.

2. Al margen de ello y a mayor abundamiento concurre también la causa del 50.2.b) de la LOTC, porque a las sentencias impugnadas no se les puede imputar en modo alguno un trato desigual y discriminatorio contra el recurrente en relación con otros empleados de la misma empresa, que ni fueron parte en el proceso laboral por ellas resuelto ni en otro alguno con análoga pretensión. Si hay o ha habido trato diferente, se dará o habrá dado entre la misma empresa y otros empleados, pero como se trata de una empresa privada y no de un poder público, para traer a nosotros como lesivo dicho tratamiento habría hecho falta provocar un acto de algún poder público confirmatorio de aquel, ya que el amparo constitucional se otorga, en su caso, contra actos de los poderes públicos. Todo esto se dice aquí sin entrar a analizar la legalidad o ilegalidad del tratamiento que según el recurrente da la empresa demandada en lo laboral a esos otros empleados con los que él se compara.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/01/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 914/1985

Synthèse analytique

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Résumé

Don José María Vallmajor Cuni interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Barcelona, desestimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad computable para fijar la pensión de jubilación derivada del extinguido IRTP. Invoca como violado el art. 14 CE.

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