Sección Tercera. Auto 45/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 964/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 964/1985
AUTO
I. Antecedentes
1.
La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de Don Juan José y Don Paulino Ferrio Ferrio, presentó ante este Tribunal Constitucional el dia 4 de noviembre de 1985 escrito interponiendo recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Corcubión (La Coruña), de 7 de mayo de 1985, confirmada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña en Sentencia de 23 de septiembre del mismo año.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: -a) El Juzgado de Instrucción de Corcubión, en procedimiento oral 12/85, dictó sentencia declarando probado que el día 15 de septiembre se suscitó una discusión entre Manuel Muiños Sambad, Josefina Müiño Sambad y Luz Trillo Pampin, con Juan José Ferrio Ferrío y Paulino Ferrio Ferrío, degenerando dicha discusión en riña, en la que fueron lesionadas Josefina Muiño y Luz Trillo Pampin, al ser agredidas por Juan José y Paulino Ferrío con una horquilla. En consecuencia se condenó a los acusados Juan José Ferrio y Paulino Ferrío a las penas de dos meses de arresto mayor por lesiones a Josefina Muiño y a dos meses de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas por lesiones a Luz Trillo, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas; así como a que indemnizasen a Josefina Muiños en la cantidad de 68.000 pesetas y a Luz Trillo en 313.746 ptas. por todos los conceptos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, b) Interpuesto recurso de apelación, los solicitantes de amparo invocaron como infringido el art. 24 del Texto constitucional, por entender que la Sentencia les había condenado sin haber prueba alguna. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 23 de Septiembre de 1 985, confirmó la Sentencia recurrida, estimando que no existía base suficiente para desvirtuar la convicción que se había formado el juzgador de instancia valorando la prueba en conciencia tal y como previene el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, c) Los solicitantes de emparo entienden que no existe prueba alguna contra ellos; que al configurarse los hechos como una riña tumultuaria, en todo caso, desconociéndose el autor de las lesiones, es imposible condenarles cuando los testimonios son contrarios según los testigos presenciales. No habiendo pruebas determinantes de la acusación suficientes, es obligado aplicar el principio de presunción de inocencia que ha sido vulnerado, sobre todo respecto a Paulino Ferrio, no interviniente en los hechos. Además, si bien es cierto que nuestra Ley permite que el juzgador se forme una convicción sobre los hechos, esta convicción tendrá que ser objetiva y con base en lo actuado, pero jamás subjetiva y en base a creencias personales del juzgador ajenas a los autos, que es lo que ocurre en el presente caso.
2. Por providencia de cuatro de diciembre pasado la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los artículos 50.1.b), en relación al 44.1 .c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y la regulada por el artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional. Se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes.
3.
La parte recurrente, en su escrito de alegaciones y con respecto a la primera de las causas de inadmisión señaladas, hace constar que la invocación de los derechos denunciados como conculcados fue hecha en el recurso de apelación y en el acta de juicio oral celebrada ante la Audiencia Provincial de La Coruña. En cuanto al contenido constitucional de la demanda manifiesta que no se trata en este caso de libre apreciación de la prueba por el juzgador, sino de alteración de hechos, por tanto no se ha proporcionado a esta parte la tutela jurídica eficaz. Por otro lado, respecto de Paulino Ferrio, los testigos presenciales han dicho que no intervino en nada respecto a la riña habida entre las partes, por lo que se ha infringido el principio de presunción de inocencia.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta en su escrito que no parece que exista la causa de inadmisión de no invocación previa del derecho vulnerado, toda vez que en el escrito de interposición del recurso de apelación se hace una referencia explícita al artículo 24 de la Constitución. En cuanto a la falta de contenido constitucional del recurso dice el Fiscal que si existe una mínima actividad probatoria de cargo, se entiende con ello cumplido el alcance del derecho fundamental que consideramos. La apreciación que del resultado de esa actividad efectúe el juez, es algo que queda fuera de toda verificación en sede constitucional. De la propia demanda se deduce que lo que se reprocha a la sentencia impugnada no es una falta de prueba o actividad probatoria, puesto que se admite que existió, sino de la valoración que de la misma se hizo en las dos instancias. Tampoco tiene dimensión constitucional el otro reproche que se le hace a la sentencia: que indebidamente se calificaron los hechos como delito de lesiones cuanto, tal y como se describen debieron serlo como riña tumultuaria. Se olvida que la calificación jurídica de los hechos es de estricta legalidad y que no puede fundadamente situarse en el ámbito de la presunción de inocencia. Por todo ello entiende que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) y que procede ordenar el archivo del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Después de las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, puede llegarse a la conclusión de que en la motivación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juez de Instrucción de Corcubión se incluyó la violación del derecho que proclama el articulo 24.1 de la Constitución. De esta suerte quedó cumplido cuanto previene el artículo 44.1.c) de la LOTC, respecto a hacer valer en el precedente proceso judicial el derecho constitucional que se reputa violado, y, por lo tando decae la causa que bajo la invocación del mencionado precepto en relación con el del artículo 50.1.b) también de la LOTC, se advirtió a la parte en la providencia que abrió el trámite de admisión.
2. Se alega que la Sentencia de Corcubión y la confirmatoria de la Audiencia Provincial ha incurrido en la violación del derecho a la presunción de inocencia que proveíanla el artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, la exposición que se hace en la demanda de amparo no responde a lo que es esta garantía, sino que se contrae a un problema de valoración de prueba, que es algo que, como perteneciente al área de los juzgadores penales, queda fuera de toda verificación en sede constitucional. Lo que los recurrentes acusan es que el "fac tum" de la Sentencia no responde a la resultancia de la prueba, lo que coloca el problema no en una falta de actividad probatoria, puesto que ésta existe, sino en la valoración de la prueba, efectuada en las dos instancias judiciales.
3. Tampoco tiene contenido constitucional -como no lo tiene lo que acaba de examinarse y, por ello, debe conducir a la inadmisión del amparo conforme al artículo 50.2.b) de la LOTC el otro alegato que bajo la cobertura retórica del artículo 24.2 de la Constitución hacen los recurrentes. Nos referimos al reproche que se hace en orden a la calificación jurídico-penal de los hechos, y, que en opinión de aquellos debió ser por la figura de la riña tumultuaria y no por la del delito de lesiones. Ni guarda relación tal alegato con la presunción de inocencia ni puede olvidarse que la calificación jurídico penal en correspondencia con el "factum" de la Sentencia corresponde, en exclusividad, a los juzgadores penales, dentro del marco constitucional definido por el artículo 117.3 de la Constitución .
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Juan José y don Paulino Ferrío Ferrío.
Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.