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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 82/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 972/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 972/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, asistido por el Letrado Don Gonzalo Marco Monge, en escrito fechado el 4 de noviembre del pasado año, actuando en nombre y representación de Doña Victorina Sanz Parra, interpuso recurso de amparo impugnando las sentencias de la Magistratura de Trabajo número 5 de Zaragoza de 29 de noviembre de 1984 y de la Sala 6ª del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1985, por entender que en ellas se vulnera el derecho de la solicitante de amparo a la igualdad ante la ley establecida por el artículo 14 de la Constitución.

La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: a) la solicitante de amparo ingresó por oposición en el Instituto Nacional de Previsión el 16 de julio de 1945, cesando en su empleo el 2 de octubre de 1950, por pasar a la situación de excedencia forzosa, en razón a haber contraido matrimonio y por disponerlo así la legislación entonces vigente. En el momento de causar baja y pasar a la situación de excedencia dejó Doña Victorina Sanz Parra de cotizar en la correspondiente Mutualidad de Previsión; b) en 6 de octubre de 1982 y tras haber efectuado algunas consultas sobre sus eventuales derechos pasivos Doña Victorina Sanz Parra solicitó su incorporación al servicio activo, lo que se produjo en 21 de marzo de 1983, siendo destinada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Zaragoza, volviendo entonces a cotizar en la Mutualidad de Previsión; c) en 12 de julio de 1983 solicitó su jubilación voluntaria que le fue concedida el 18 del mismo mes y año, cesando el siguiente día 25; d) con fecha 10 de enero de 1984 la Mutualidad de Previsión, tras diversas reclamaciones y escritos de la actora, le reconoció una jubilación de 13.227 pesetas, equivalente al 11'75% de una base de 112.567 pesetas mensuales; e) tras agotar la vía gubernativa previa, Doña Victorina Sanz Parra presentó demanda en la Magistratura de Trabajo número 5 de Zaragoza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutualidad de la Previsión, solicitando una pensión de jubilación superior y el abono de una suma de dinero, en concepto de atrasos, por entender que es la que le corresponde en función

de los cinco años, seis meses y diez días de servicios efectivos en que cotizó a la Mutualidad de Previsión; f) la Magistratura de Trabajo número 5 de Zaragoza en sentencia dictada en 29 de septiembre de 1984 estimó parcialmente la demanda de Doña Victorina Sanz Parra y fijó la pensión de jubilación de dicha señora en la suma mensual de 15.966 pesetas; f) contra la referida sentencia interpuso Doña Victorina Sanz Parra recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 6ª del Tribunal Supremo, la cual, en sentencia dictada en 26 de septiembre del pasado año desestimó el recurso.

La solicitante de amparo funda su pretensión en su derecho a la igualdad ante la ley, que le reconoce el artículo 14 de la Constitución, sosteniendo, al mismo tiempo, la necesidad de no interpretar restrictivamente la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1982. Señala asimismo la demanda de amparo que es discriminación el hecho de que determinadas sanciones que motivaron el cese en el trabajo se corrige por la Ley de 17 de octubre de 1977 sobre Amnistía Laboral y el cese en el trabajo por la única causa de contraer matrimonio no goce de análogos derechos. Alega asimismo la discriminación en que se la coloca respecto de otros españoles protegidos por leyes especiales en vigor, a los que se reconocen derechos completos de jubilación.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 27 de noviembre pasado acordó poner de manifiesto las siguientes causas de inadmisión: 1ª) la regulada por el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional supuestamente vulnerado; 2ª) la regulada en el artículo 50.2.b) de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. Y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el referido precepto legal, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran alegar dentro del mismo, las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del mencionado plazo, la solicitante de amparo ha llevado a cabo sus alegaciones, señalando: a) que al formalizar el recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, acusó la violación del artículo 14 de la Constitución, de suerte que invocó en el proceso el derecho constitucional que en tiende vulnerado; b) que a su juicio, el recurso que interpone, posee suficiente contenido constitucional, alegando en este orden de cosas que con fecha 19 de septiembre de 1985, el Tribunal Central de Trabajo ha dictado sentencia en un caso literalmente idéntico al que nos ocupa en el que sesenta y una funcionarias que fueron en su día excedentes forzosas por razón de matrimonio y que no habían cotizado, reclamaban la concesión de derechos pasivos, entendiendo como cotizado el periodo de excedencia aunque no lo hubiera sido.

Por su parte, el Fiscal General del Estado ha presentado escrito de alegaciones interesando que se decrete la inadmisiór del asunto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el defecto señalado en la primera de las causas de inadmisión que propusimos en nuestro acuerdo de 27 de noviembre pasado, puede entenderse no existente, en virtud de la articulación de un motivo de casación, en el que se denunciaba como infracción de ley la violación del articulo 14 de la Constitución, no ocurre lo mismo con la segunda de las citadas causas, la relativa a la manifiesta falta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (articulo 50.2. b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El examen del asunto, tal y como dictamina el Ministerio Fiscal, pone de manifiesto que la citada causa concurre en este asunto.

La solicitante de amparo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y que se ha sido objeto de discriminación. Sin embargo, la comparación que pretende establecer entre su caso y los que como parangón nos ofrece (la Amnistía Laboral, y el trato de algunos funcionarios de Educación) no puede constituir fundamento para la violación denunciada porque para que la misma se produzca, es necesario que los supuestos de hecho sean iguales o que las diferencias que entre los mísmos existan no puedan ser razonablemente valoradas. En este sentido, es de observar que no existe similitud entre la situación de las personas a quienes se otorgo en su día la llamada amnistía laboral y la situación de la actual solicitante de amparo, pues esta última no es persona que se haya visto privada de la posibilidad de ocupar su puesto de trabajo y de efectuar las necesarias cotizaciones para adquirir los correspondientes derechos. Si la actora dejó de cotizar desde la fecha de su excedencia hasta la de su reingreso (razón básica por la que en las sentencias recurridas su pretensión ha sido rechazada) es algo que sólo a ella le es imputable, sin que pueda tenerse en cuenta su alegación de desconocimiento de su derecho, su situación es por ello de escasa o ninguna semejanza con la de los beneficiados por la amnistía laboral o con la creada por las disposiciones que cita del Ministerio de Educación y Ciencia, que conceden derechos de jubilación a los cursillistas de ingreso en Magisterio en la fecha de comienzo de la guerra civil.

2. Ha de destacarse, para poner de relieve la falta de similitud de los supuestos de hecho, que, como dice con mucha claridad la sentencia del Tribunal Supremo que aquí se recurre, la actual solicitante de amparo podía haber pedido su reincorporación al servicio activo con mucha anterioridad al momento en que lo hizo y convendría también señalar que el objeto del litigio que ahora trata de llevarse ante nosotros, no ha sido fundamentalmente la igualdad ante la ley, sino una determinada interpretación de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1982 en punto a si en ella se incluían o no con efectos retroactivos además de la antigüedad, las primas de constancia y los ascensos, los derechos pasivos, cuestión ésta de interpretación de la citada Orden Ministerial, que, no violando, como no parece violar ningún tipo de derecho constitucional, no compete a este Tribunal revisar.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por Doña Victorina Sanz Parra.

Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/01/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 972/1985

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta.

Principio de igualdad: falta término de comparación; derechos pasivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Victoria Sanz Parra interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Zaragoza, confirmada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, desestimatoria de demanda de reconocimiento del tiempo en excedencia forzosa

por matrimonio para el cómputo del haber regulador a efecto de derechos pasivos. Invoca como violado el art. 14 C.E.

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