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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 94/1986, de 29 de enero de 1986. Recurso de amparo 640/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 640/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 1985, Don Félix González Suela manifiesta su propósito de interponer recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo n° 15 de las de Madrid, de 2 de marzo de 1985 y del Tribunal Central de Trabajo de 8 de junio de 1985, confirmatoria de la anterior. Estima que estas resoluciones judiciales han vulnerado el art. 24.1 CE., y solicita de este Tribunal la designación de Procurador en turno de oficio, y el beneficio de justicia gratuita, indicando que la asistencia técnica ha sido aceptada por el Letrado D. Miguel Ángel Serrano Martínez, que con él firma el escrito.

2. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el escrito, y, teniendo por designado al Letrado D. Miguel Ángel Serrano Martínez, para asumir la dirección técnica, librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid, para el nombramiento de Procurador en turno de oficio. Por providencia de 2 de octubre de 1985, la Sección acuerda tener por recibida la comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, por la que se participa que ha correspondido la designación en turno de oficio para la representación del recurrente a la procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández.

3. El recurso de amparo queda formalizado debidamente, con escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 28 de octubre de 1985, los hechos que lo fundamentan son, en síntesis, los siguientes:

a) Al dejar de percibir las prestaciones correspondientes a invalidez provisional, el actor -cuya relación laboral había quedado extinguida en conciliación en Magistratura el 9 de julio de 1979-, solicitó el subsidio por desempleo, que le fue denegado por acuerdo del Instituto Nacional de Empleo de 11 de junio de 1983, en razón de no haberse inscrito en la Oficina de Empleo en el plazo establecido.

b) Planteada la demanda en reclamación de prestaciones por desempleo, ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Sentencia de 2 de marzo de 1985, de la Magistratura de Trabajo nº 15 de las de Madrid, la desestimó. La denegación de las prestaciones económicas por desempleo se fundamenta, según la citada resolución judicial, en la circunstancia de no haberse inscrito el exponente en la correspondiente oficina de empleo dentro del plazo reglamentario, computado a partir de la notificación de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora comunicando la extinción de las prestaciones por invalidez provisional.

Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo, ésta en Sentencia de 2 de marzo de 1985, estima que el plazo de caducidad de las prestaciones por desempleo, efectivamente, "comenzó a transcurrir desde que le fue notificada al actor la Resolución correspondiente, es decir el 11 de febrero de 1983 y que por tanto excedió con creces toda vez que solicitó las prestaciones de desempleo el 13 de abril de 1983, por lo que caducó o decayó su derecho a las prestaciones de desempleo". La Sentencia de Magistratura desestima las alegaciones del recurrente en el sentido de que tal notificación no tuvo lugar al efecto, no reconoció la afirmación que figura al margen de la resolución citada, y que dice "entregada el 11-2-83" y firma ilegible, por cuya razón desconocía el contenido de la resolución y estaba imposibilitado para cumplimentar la inscripción en plazo.

Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, éste lo desestima por su Sentencia de 8 de junio de 1985, confirmando la resolución impugnada.

4. El recurrente estima que ambas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque tanto la Magistratura como el Tribunal Central de Trabajo han considerado que se ha producido la notificación el 11 de febrero de 1983, cuando el recurrente nunca ha tenido conocimiento de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial. En consecuencia, dicho acto de comunicación viola las normas procesales mínimas establecidas por las leyes. En definitiva, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, al otorgar carácter de acto de comunicación a una notificación inexistente. Cita en apoyo de su tesis, como vulnerados, los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española, además de los artículos 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y los preceptos que estima aplicables de las Leyes de Enjuiciamiento Civil, de Procedimiento Laboral y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Por providencia de 20 de noviembre de 1985, la Sección acuerda tener por formulada la demanda de amparo y hace saber a la procuradora Sra. Blanco Fernández, en la representación que ostenta de la recurrente, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

- 1: Ser la demanda defectuosa, al no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional violado, tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hu biere lugar para ello, egún lo establecido en el artículo 50.1.b) en conexión con el artículo 44.1.c), ambos de la LOTC.

- 2: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).

6. Abierto el plazo de alegaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley Orgánica, manifiesta el recurrente, respecto del primer motivo de inadmisión, que aunque es cierto que no se ha alegado expresa y formalmente ante el TCT en suplicación la eventual violación de lo dispuesto en el art. 24.1 CE. por Magistratura de Trabajo, sí se ha hecho referencia "de forma implícita pero discreta" a la misma, al aludirse en el recurso a recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional "en orden a velar por la más estricta pureza del Acto Notificador". En consecuencia, se ha cumplido la exigencia del art. 44.1.c) -LOTC, porque con lo dicho se está advirtiendo al TCT de forma tan obvia de la violación de preceptos constitucionales que "excusaba a la parte de advertir al Tribunal Central de Trabajo de futuros planteamientos procesales".

Respecto del segundo motivo de inadmisión, argumenta el recurrente que, aunque es cierto que basa parcialmente su recurso de amparo en lo dispuesto en el art. 9.3 de la CE y éste no es un precepto cuyas vulneraciones sean susceptibles de ser deducidas en amparo, el art. 9.3 CE ha sido empleado para permitir una mejor ilustración de los fundamentos de derecho de la posición del ciudadano, pero no es la verdadera raíz del recurso de amparo, que, como ha dicho repetidas veces, lo es la violación del art. 24.1 CE. Esta vulneración se deduce con claridad del hecho de que el juzgador tuvo por cierta una manifestación de parte hecha por escrito, pese al no reconocimiento por el recurrente de la veracidad de la notificación, y pese a que no se cumplieron las formalidades para hacer saber siquiera formalmente la resolución (tales como el correo certificado con acuse de recibo).

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal estima inadmisible el presente recurso por las siguientes razones: el recurrente tuvo conocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al momento de serle notificada la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, a ella hay que imputarle la vulneración del derecho pues la Sentencia del TCT sólo es confirmatoria de la misma. Pues bien, por imperativo del art. 44.1.c) LOTC, el recurrente debió invocar formalmente su derecho, y procurar su defensa en sede judicial ordinaria, lo que no ha acreditado que hiciese, por ello, incurre la demanda en el vicio insubsanable previsto en el art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.c) de la LOTC.

Además, la denuncia de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución se centra, no tanto en la respuesta judicial a las pretensiones del actor, cuanto en la veracidad o no de un hecho, cual es si hubo o no efectiva notificación. Este hecho ha sido declarado probado por el juzgador de instancia, valorando libremente la prueba aportada, y es ésta una actividad privativa de la función jurisdiccional en la que este Tribunal no puede entrar. Complementando lo anterior, el artículo 44.1.b) de la LOTC prohibe al Tribunal Constitucional entrar a considerar los hechos que dieron lugar al proceso, y precisamente sobre ellos versa el presente recurso. Todo lo anterior hace incurrir a la demanda en el vicio insubsanable previsto en el artículo 50 .2 .b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 20 de noviembre de 1985 (antecedente 5).

2. La primera de ellas, consiste en ser la demanda defectuosa por no haber invocado en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 50.1.b) en conexión con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).

En relación con esta causa de inadmisión, si bien es verdad que el Tribunal ha mantenido en este punto una postura antiformalista, en el sentido de no requerir la mención del artículo concreto de la Constitución en que se proclama el derecho, ni siquiera la de su "nomen iuris", no es menos cierto que sí viene exigiendo que, al menos, se efectúe una delimitación del contenido del derecho que se dice violado, con objeto de que los jueces y Tribunales puedan examinar tal vulneración dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, teniendo además en cuenta que el Tribunal se halla sometido a su propia Ley Orgánica (Sentencia 47/1982, de 12 de julio, BOE de 4 de agosto, F.J. 1, y Auto 146/1983, de 13 de abril, J.C., T.V., págs. 865 y sigs., F . J . 1) .

En el presente caso resulta claro, a la vista de las alegaciones del actor, que no se ha cumplido tal requisito en la forma exigida por la LOTC, de acuerdo con la interpretación expuesta, por lo que sí existe la causa de inadmisión que comentamos.

3. La segunda causa de inadmisión, que examinamos a mayor abundamiento, es la prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC, es decir, la de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución alegada por el actor, ya que el artículo 9 de la Constitución no se encuentra entre los preceptos que reconocen o establecen derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de amparo, de acuerdo con el artículo 41.1 de la LOTC.

El Tribunal ha interpretado reiteradamente el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que ahora interesa, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de acceder a los Tribunales, alegando lo que a su derecho convenga, y el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor.

En el presente caso, resulta claro que ese derecho no le ha sido vulnerado al actor, ni en la vía de instancia ni en la de recurso. Lo que en realidad pretende el solicitante del amparo es que modifiquemos, conforme a su criterio, los hechos declarados probados, cuestión de mera legalidad, ajena a la competencia del Tribunal, ya que la valoración del conjunto de la prueba y la formación de su convicción conforme a ella es función propia de los jueces y Tribunales en el desempeño de la misión que tienen atribuida constitucionalmente (art. 117.3 de la Constitución).

Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que también existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/01/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 640/1985

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Félix González Suela interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, desestimatoria en grado de suplicación de demanda sobre prestaciones por desempleo. Invoca el art. 24.1 C.E. Solicita el nombramiento de Abogado del

turno de oficio.

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