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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 99/1986, de 29 de enero de 1986. Recurso de amparo 885/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 885/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Manuel Pérez Garrido, Abogado en ejercicio en Orense, formula, en nombre y representación de Don Daniel Novoa Ventosela, y mediante escrito fechado el 30 de septiembre, remitido por correo certificado a este Tribunal, recurso de amparo, que apoya en los siguientes hechos:

El solicitante de amparo fue demandado por el Sr. Gómez Pérez, trabajador de la construcción contratado, por reclamación de cantidad en concepto de salarios y liquidación. Celebrado acto de conciliación, sin avenencia, seguido de juicio, la Magistratura de Trabajo de Orense dictó Sentencia el 16 de febrero de 1985, estimando en parte la demanda, con la advertencia de que contra el fallo no cabia recurso alguno.

Anunciado recurso de suplicación, quedó éste formalizado por escrito de 25 de marzo de 1985. Frente a la providencia de 25 de marzo de 1985, por la que se tuvo por interpuesto el anterior recurso, la otra parte interpuso recurso de reposición al amparo de lo previsto en el art. 151 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que limita la posibilidad del referido recurso de suplicación a los pleitos cuya cuantía litigiosa supere las doscientas mil pesetas.

Por Auto de 12 de abril de 1985, la Magistratura de Trabajo estimó el recurso de reposición contra la providencia de 25 de marzo de 1985, por la que se tuvo por interpuesto el recurso de suplicación, con revocación de dicha providencia y la de 27 de febrero anterior, por la que se tuvo por anunciado el mencionado recurso. Se formuló la advertencia de que contra este Auto se admite recurso de queja.

Interpuesto este último, el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 20 de junio de 1985, desestima el recurso de queja, al considerar que, no excediendo de doscientas mil pesetas la pretensión total de la demanda, el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral veda el acceso a este medio de impugnación, salvo que el supuesto esté comprendido en alguna de las excepciones que el mismo contempla, lo que ahora no acontece, y sin que lleven a conclusión contraria las argumentaciones que se utilizan en el recurso de queja, habida cuenta de que: 1º. La excepción primera de dicho precepto es inaplicable en atención, no solamente al criterio reiterado de dicho Tribunal, que exige para ello la alegación a que se refiere el art. 76 de la misma Ley adjetiva, como presupuesto de procedibilidad, y la prueba cumplida del alcance subjetivo de la Sentencia, sino también la necesidad de que tal repercusión no se limite al aspecto hipotético de interpretación de un precepto; y, 2º. Aunque el Magistrado, después de declarar en la Sentencia que contra ella no cabe recurso alguno, tuviera por anunciado, e incluso interpuesto, recurso de reposición (debe querer decir suplicación), ello no legitima la utilización de este medio, pues, en definitiva, como también tiene declarado dicho Tribunal, se trata de una cuestión de naturaleza pública que, como emanada de normas procesales de inexcusable observancia, ha de ser apreciada de oficio.

2. Alega el recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución, al no haberse podido obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, produciéndose indefensión, por cuanto, una vez admitido el recurso de suplicación, el Magistrado va contra sus propios actos y revoca su providencia.

Por otra parte, la fundamentación de la resolución desestimatoria del recurso de queja es errónea, al estimar que el supuesto litigioso no encaja en alguna de las excepciones que prevé el art. 153 de la LPL, a los efectos del acceso al recurso de suplicación.

3. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito reseñado, haciendo saber al solicitante de amparo la existencia del motivo de inadmisión subsanable, consistente en la falta de postulación, al no estar representado por Procurador, conforme establece el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Subsanada la causa de inadmisión antes expresada y personado ante el Tribunal el Procurador de los Tribunales, Don Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación del recurrente, se le notificó, al igual que al Ministerio Fiscal, la providencia de 20 de noviembre de 1985, en la que se puso de manifiesto la posible concurrencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable siguientes: a) ser la demanda defectuosa, por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, y b), carecer manifiestamente de contenido constitucional .

4. En el plazo concedido por la providencia anterior, el solicitante de amparo manifiesta que no pudo invocarse la violación del art. 24.1 de la Constitución, por haberse producido en un momento posterior al proceso. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, entiende que si existe, puesto que, si no se pronuncia este Tribunal, se produciría una injusticia, al no haber garantía ninguna cuando se admite un recurso por parte de una Magistratura y posteriormente se deniega.

Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la pretendida vulneración del derecho constitucional fue conocida por el actor en el momento en que se le notificó la resolución judicial de 12 de abril de 1985, que denegaba el recurso de suplicación, por lo que, al interponer la queja, debió efectuar la invocación formal a que se refiere el art. 44.1.c) de la LOTC. Al no realizarla, concurre la causa de inadmisión expresada.

En cuanto a la falta de tutela judicial efectiva, considera que el establecimiento por el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de una cuantía mínima para tener acceso al recurso de suplicación no supone vulneración alguna del art. 24 de la Constitución. Tampoco se aprecia vulneración constitucional por el hecho de que el Juez, razonadamente, no considerara "aplicable al caso la excepción que recoge el art. 153.1 de la LPL ,al principio de inaccesibilidad al recurso de las pretensiones inferiores a doscientas mil pesetas, sin que concurriera la excepción del art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente, no cabe estimar contradicción con el derecho a la tutela judicial la actuación judicial que repone una resolución inicial de admisión, a petición de parte, e incluso de oficio, conducta que, además, fue confirmada por el Tribunal Superior.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra Providencia de 20 de noviembre de 1985.

2. La primera de ellas es la de ser la demanda defectuosa, por no haberse invodado en el proceso el derecho fundamental vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello (art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 44.1 c) de la misma).

Examinada la documentación aportada, y pese a que el actor considera que no pudo darse cumplimiento a lo que prescribe el precepto antes citado de la LOTC, puesto que la vulneración se produjo al ser rechazado a trámite el recurso de suplicación que anteriormente habia sido admitido por la Magistratura de Trabajo, lo cierto es que el ahora solicitante de amparo interpuso, frente al Auto de 12 de abril de 1985, un recurso de queja, en el cual pudo y debió de plantear la cuestión que a su juicio afectaba a la vulneración del derecho fundamental amparado en el art. 24 de la Constitución, dando asi oportunidad al Tribunal de conocer, conforme a la competencia que a los órganos judiciales asigna la Constitución, de la alegada infracción del orden constitucional, en cuanto se refiere a la tutela y protección de los derechos susceptibles de amparo, conforme a lo establecido en el art. 44.1.c) de la LOTC.

No se hizo asi y dado que no cabe acudir a este Tribunal denunciando la vulneración de un derecho constitucional sin haber dado oportunidad a los órganos judiciales competentes de conocer de tal vulneración, con estricto respeto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, es claro que existe la causa de inadmisión arriba expuesta. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso.

3. A mayor abundamiento, dada la conclusión anterior, nos referimos ahora a la segunda causa de inadmisión, que es la prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, la de carecer la desmanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar, la violación del art. 24 de la Constitución alegada por el demandante.

Estima éste que no se le ha prestado la debida tutela judicial efectiva y se le ha producido indefensión por el hecho de que, una vez admitido el recurso de suplicación, el Magistrado actuó en contra de sus propios actos al revocar la providencia por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, lo cual genera una injusticia por falta de garantias.

No cabe ignorar, sin embargo, que la determinación de si procede o no el recurso de suplicación, como declara el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 20 de junio de 1985, siguiendo la doctrina establecida en resoluciones anteriores, es una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio, por lo que la revocación de la Providencia que admitió el anuncio del recurso de suplicación no afecta al art. 24.1 de la Constitución. Y menos todavía puede afectarle la resolución de la Magistratura de Trabajo al reponer, previa la impugnación de parte, la providencia por la que se tuvo por interpuesto el recurso de suplicación, ya que, razonando de ese modo, caerían por tierra todas las posibilidades de estructurar un sistema de recursos.

Por otra parte, la denegación de la admisión del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario, se ha efectuado a través de un doble pronunciamiento, debiendo recordarse que, aunque el derecho a la tutela judicial abarca el derecho a utilizar los recursos previstos por la ley, son los jueces y Tribunales quienes, dentro de la legalidad, han de interpretar razonadamente si en cada caso se da o no un determinado recurso. En el caso presente, el Tribunal Central de Trabajo -autor de la última resolución dictada- ha analizado si procede admitir el recurso de suplicación por la vía de la excepción que figura en el apartado primero del art. 153 de la LPL, dando respuesta a las razones alegadas por el actor en términos que no pueden constituir objeto de reproche desde el punto de vista constitucional, al no poder calificarse la argumentación del Auto de 20 de junio de 1985 de arbitraria ni de irrazonable; por lo que, en definítiva, la cuestión planteada en orden a la procedencia o no de aplicar la mencionada excepción es de mera legalidad, siendo ajena a la competencia de este Tribunal, dado que el recurso de amparo no constituye una nueva instancia encargada de enjuiciar o corregir la aplicación de la legalidad ordinaria llevada a cabo por los jueces y Tribunales, de acuerdo con el art. 17.3 de la Constitución.

Asi, pues, es claro que no ha habido vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión del demandante de amparo, por lo que procede apreciar la falta de contenido constitucional de la demanda.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/01/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 885/1985

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Daniel Novoa Ventosela interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Orense, que resuelve recurso de reposición revocando providencia anterior que admitió a trámite recurso de suplicación contra Sentencia en

autos sobre indemnización. Invoca como vulnerado el art. 24.1 C.E.

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