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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 148/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 57/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 57/1986

AUTO

I. Antecedentes

Único. El día 15 de enero de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito firmado por D. Federico Tuya Gómez, Licenciado en Derecho y vecino de Málaga, manifestando en síntesis: que el 26 de enero de 1985 solicitó del Ministerio de Economía y Hacienda los beneficios concedidos por la Ley 37/1984, de 22 de octubre a los Militares de la República, suplicando la igualdad de trato entre los alumnos ingresados en las Academias Militares según el Real Decreto-Ley 6/78, que no habían iniciado los estudios, por estar en los Regimientos haciendo el año de prácticas de soldado, los soldados reenganchados según la Ley 10/80 y los que preparándonos para ingresar en la Academia en noviembre de 1936 lo hicimos en enero de 1937. A los alumnos ingresados y a los soldados reenganchados antes del 18 de julio de 1936, se les concede el retiro, como si hubieren estado en activo, basando el derecho en la intención de ser profesionales; en su caso pretendía ingresar en la Academia Militar en noviembre de 1936, haciéndolo en enero de 1937, saliendo con el nombramiento de Teniente en abril del último año, siendo destinado al frente y tomando parte activa en la guerra civil. No ha recibido contestación del Ministerio indicado.

En la Ley 37/84 existe una discriminación entre los alumnos ingresados en la Academia Militar con soldados reenganchados antes del 18 de julio de 1936, denominándolos militares, y los ingresados en 1937 calificados como personal, considerando de inferior categoría los servicios prestados a la República en la guerra por un oficial-personal que por un soldado-militar si éste es reenganchado, lo que está totalmente en desacuerdo con el art. 14 de la Constitución (CE.).

Y citando además el art. 161.b) en relación con el 53.2 de la CE. así como el art. 46.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y por último el art. 81.1 de la misma y acompañando los dos escritos dirigidos al Ministerio de Economía y Hacienda y Disposiciones contenidas en el diario oficial, terminó suplicando se propusiera a las Cortes por el Tribunal Constitución a 1 la reforma de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, concedien do los mismos derechos a los militares ingresados en el ejército de la República con anterioridad al 18 de julio de 1936 y los ingresados después directamente a la guerra civil.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurrente en el proceso de amparo constitucional, invocando una presunta infracción del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la CE., que estima origina discriminación, y que se debe a la Ley 37/84, de 22 de octubre, al otorgar trato distinto a los servicios prestados en la guerra civil española por un oficial-personal, que por un soldado-militar, si éste era reenganchado, lo que pretende en realidad de este Tribunal Constitucional, según específicamente determina la súplica de su escrito, es que, tal órgano "proponga a las Cortes, la reforma de la Ley 37/84, de 22 de octubre, concediendo los mismos derechos a los militares ingresados en el Ejército de la República con anterioridad al 18 de julio de 1936 y a los ingresados después directamente a la guerra civil".

Notoriamente dicha pretensión, tendente a que este órgano constitucional lleve a cabo una propuesta dirigida a las Cortes de reforma legislativa, no puede ser formulada ante el mismo, ya que desborda el contenido propio del proceso de amparo y de los pronunciamientos que puede adoptar en las sentencias que lo resuelven, al no atribuirle competencias en tal sentido la Constitución para formular dicho tipo de propuestas a este Tribunal, y tampoco el art. 55 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), pues únicamente puede realizar las declaraciones de nulidad de la resolución recurrida, reconocer el derecho o libertad pública, y restablecer la integridad de las mismas; por lo que a tenor del art. 4.2 de la LOTC, debe declararse de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal en este concreto supuesto, con las consecuencias de inadmitirse la demanda a trámite y decretar el archivo de las actuaciones.

En virtud de todo lo expuesto la Sección acordó: declarar su falta de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada por D. Federico Tuya Gómez en el escrito inicial del procedimiento, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/02/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 57/1986

Résumé

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Don Federico Tuya Gómez interpone recurso de amparo contra denegación de los beneficios de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas,

Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 C.E.

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