Pleno. Auto 176/1986, de 20 de febrero de 1986. Conflicto positivo de competencia 829/1985. Declarando improcedente la solicitud de coadyuvancia en el conflicto positivo de competencia 829/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado en escrito presentado en este Tribunal el 19 de septiembre de 1985 promovió, en representación del Gobierno de la Nación, conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña, en relación con la Orden de 17 de junio de 1985, del Departamento de Enseñanza, por la que se dictan normas para proveer las plazas asignadas por la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el sistema de ingreso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica de Cataluña.
2. Por providencia de la Sección 4ª de este Tribuna!, de 25 de septiembre de 1985 se acordó admitir a trámite el referido conflicto, dándose traslado del mismo a la Generalidad de Cataluña a los efectos señalados en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. La Generalidad de Cataluña se personó mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1985 en el que formula alegaciones en solicitud de que el Tribunal dicte Sentencia en la que se declare la titulatidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña de la competencia controvertida, y consecuentemente la constitucionalidad y vigencia de la Orden de 17 de junio de 1985.
4.
La Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena en nombre y representación de Doña Encarnación Lumbreras Lumbreras y otros, todos ellos profesores de E.G.B, cuya representación acredita mediante escritura de poder, comparece en escrito presentado el 12 de diciembre de 1985 y manifiesta que sus mandantes son Profesores de E.G.B., de la Undécima promoción, y que por aplicación de la Orden impugnada se integrarán en el Cuerpo de funcionarios de la misma denominación; por tanto, son titulares de derechos subjetivos que derivan de la disposición impugnada, y que podrían ser anulados en el caso de que prosperase dicha impugnación. Solicita se le tenga, en su representación, como comparecida y parte en el citado conflicto positivo de competencia. En apoyo de esta solicitud señala que: la impugnación se presenta, a primera vista, como un aparente conflicto de competencias que enfrentaría al Gobierno de la Nación con la Administración de la Comunidad Autónoma, en el que, por consiguiente, ningún sentido tendría la presencia en el proceso de ningún otro sujeto que no fuesen los afectados por ese conflicto competencial. Sin embargo, añade, los efectos de ese conflicto tracienden, de manera inmediata a sus mandantes, que son los principales afectados de la forma en que el mismo se resuelva, y que en el proceso constitucional se están ventilando derechos subjetivos y cuando menos intereses legítimos de terceros, que deben por ello ser oídos, puesto que el mantenimiento de la competencia del órgano cuya disposición se impugna no sólo es cuestión que afecte a dicho órgano, sino primordialmente a los derechos e intereses aludidos. Por el contrario, si dicha competencia fuese anulada a favor de la Administración del Estado, lo sería también la disposición impugnada, y con ello quedarían eliminados los derechos de sus mandantes. El hecho de que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no regule la legitimación pasiva de terceros afectados sino en el supuesto del recurso de amparo -artículo 47.1 de dicha Ley) puede dar lugar a dudas, sobre la procedencia o no de admitir como codemandados o coadyuvantes a sus mandantes, en un proceso distinto al de amparo. Añade que la duda debe resolverse en una interpretación favorable al derecho de terceros afectados, y en tal sentido expone una serie de razones con base en el artículo 24 de la Constitución -derecho de audiencia-; en el artículo 47.1 de la LOTC, que por analogía podría aplicarse a todos los procesos constitucionales, además del recurso de amparo, y en la previsión genérica del artículo 81.1 de la LOTC al referirse a "las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes..."
Termina solicitando que el Tribunal acuerde tenerla por comparecida y parte en representación, de sus mandantes, y en concepto de codemandado o coadyuvante en el presente conflicto de competencia.
La Sección 4ª en providencia de 18 de diciembre de 1985 acordó dar traslado del anterior escrito al Letrado del Estado y representante de la Generalidad de Cataluña para que expusieran lo que estimasen procedente respecto a lo solicitado.
El Letrado del Estado evacúa el traslado en escrito presentado el 13 de enero último y manifiesta que no deben ser admitidas las solicitudes referidas, por carecer los comparecientes de legitimación suficiente para ser tenidos por coadyuvantes y mucho menos como codemandados, con base a las argumentaciones expuestas en el conflicto positivo de competencia nº 223/81, con apoyo en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Añade el Letrado del Estado que, en el presente caso los comparecientes apuntan a una cuestión de legalidad material ajena al objeto del conflicto, cuestión que deben sustanciarse a través del pertinente recurso contencioso-administrativo.
La Generalidad de Cataluña evacúa el traslado conferido en escrito de fecha 16 de enero último y manifiesta que no tiene ninguna objeción a formular a la mencionada solicitud, considerando que la comparecencia en el proceso de titulares de un derecho que podría resultar gravemente afectado como consecuencia de la resolución que en el mismo recaiga en nada puede perjudicar u obstaculizar su normal desarrollo y sí poner de manifiesto parte de los perjuicios generados por el conflicto promovido por el Gobierno del Estado.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión relativa a si en los conflictos de competencia disciplinados en la LOTC es o no admisible la figura del coadyuvante, fue abordada en el Auto dictado por este Pleno con fecha 4 de julio de 1985 (conflicto n° 317/85) que incluye un razonamiento que aquí conviene reproducir, según el cual de conformidad con lo ya declarado en el Auto de 19 de noviembre de 1981, si bien la figura del coadyuvante no se encuentra prevista en los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en que el debate de las titularidades de las com petencias afecta exclusivamente a los intereses públicos de que uno y otras son titulares, la intervención de coadyuvantes puede admitirse en aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LOTC, en el proceso constitucional, además de la titularidad de la competencia, haya que decidir sobre actos o situaciones de hecho o de derecho, creadas por el acto determinante del conflicto, en las que existan intereses concretos y directos de terceras personas.
2.
En el caso presente el conflicto se traba cuestionando la competencia estatal o autonómica para establecer las normas que deben regir para proveer las plazas asignadas por el sistema de ingreso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica, normas emitidas por el Estado que vienen a imponer un limitado porcentaje de plazas, lo que -en decir de quienes pretenden comparecer como coadyuvantes- comporta una reducción numérica respecto de lo normado por el Ente Autonómico, por lo que aseveran de prosperar la tesis estatal se verían privados del derecho de acceso directo que les asiste si, por contra se mantiene el procentaje del diez por ciento fijado en la Orden del Ente Autonómico.
De acuerdo con lo consignado en el primero de los fundamentos de este Auto la solución procedente debe ser de signo negativo, porque no se trata precisamente de que haya que decidir sobre actos o situaciones de hecho o de derecho creadas por el acto determinante del conflicto, sino que, mucho más abstractamente, habrá que pronunciarse sobre la titularidad de la competencia, sin afectar de un modo directo a derechos o situaciones ya surgidas, sino tan sólo a meras expectativas de una pluralidad de| personas simplemente aspirantes a las plazas de que se trata.
En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda no haber lugar a tener por parte en este conflicto positivo de competencia a Doña Encarnación Lumbreras Lumbreras y restantes personas en cuyo nombre se formuló el escrito de fecha diez de diciembre último.
Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.