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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 201/1986, de 5 de marzo de 1986. Recurso de amparo. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo promovido en proceso contencioso-administrativo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de diciembre de 1985, procedente del Juzgado de Guardia de Ma drid, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granizo y García-Cuenca, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de María Victoria Quadra-Salcedo Fernández del Castillo contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1985, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por considerar que dicha resolución vulneró los derechos fundamentales consagrados en los arts 14 y 24 de la CE.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos: La ahora recurrente en amparo venía trabajando como Profesora ayudante de Filología Hispánica en la Facultad de Filosofía y Letras de la UNED, desde 1975. En el mes de octubre de 1978 firmó un contrato que, según dice, la vinculaba a dicha Universidad hasta el mes de septiembre de 1980. El Rectorado de la UNED dio por extinguido el contrato antes de la fecha citada, por lo que la interesada interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, que fué denegado.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia el 10 de julio de 1984 por la que se estimó en parte el recurso contra la resolución de 20 de diciembre de 1979 del Rector de la UNED y contra la resolución denegatoria de la alzada, declarando que al no ser imputable a la actora la resolución del contrato-administrativo de colaboración temporal como Profesora Ayudante, se le reconoce el derecho a una indemnización del 50% del importe íntegro de una anualidad, sin que tenga derecho a otra indemnización, ni prórroga. Apelada la anterior resolución, la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimó el recurso.

3. Alega la demandante que la Sala de instancia ha resuelto no revisando los hechos como se desprende del expediente, sino creando "ex novo" un nuevo actuar de la Administración, lo que conduce a un exceso de jurisdicción, vulnerándose el derecho a la tutela efectiva de jueces y Tribunales, con producción de indefensión.

Por otra parte, se ha infringido por la sentencia del Tribunal Supremo el derecho fundamental a la igualdad, al imponer a la recurrente un trato discriminatorio con respecto al resto de la ciudadanía.

4. Por providencia de 22 de enero de 1986 se manifestó a la recurrente la necesidad de que fijase con precisión si el amparo solicitado se refería sólo a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo o también se impugnaba la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid.

Igualmente se le hizo saber la posible existencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en la falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado, en el caso de que la sentencia recurrida fuese la de la Audiencia Territorial (art. 44.1.c) en relación con el 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-), así como carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art.50.2.b) de la LOTC).

5. Dentro del plazo concedido por la anterior providen cia el Ministerio Fiscal manifiesta que en tanto no se subsane el motivo de inadmisión propuesto en primer término por la providencia de la Sección, no es factible emitir informe sobre los otros motivos consignados en dicha providencia por lo que solicita que, caso de corregirse el defecto primero, se le de nuevo traslado para evacuar el preceptivo informe.

La representación de la recurrente presenta escrito el 6 de febrero de 1986 en el que, siguiendo instrucciones de su representada, solicita se le tenga por desistido del recurso contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo con fecha 3 de noviembre de 1985.

Evacuando el traslado que le fué conferido en relación con el anterior escrito, el Ministerio Fiscal manifiesta que nada tiene que objetar al desistimiento formulado al no existir interes público que trascienda de la pretensión planteada por la actora, por lo que interesa el archivo del recurso interpuesto.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La parte demandante formula su desistimiento cuando el recurso aún no ha sido admitido y se hallaba en curso el trámite de audiencia de aquélla y del Ministerio Fiscal acerca de su posible inadmisión. Aunque en tal situación procesal pueda resolverse sobre la inadmisibilidad, ello no obstante, atendiendo a la voluntad declarada por la parte actora, procede acceder a tenerla por apartada y desistida, habida cuenta de que existe una petición expresa en tal sentido y que entre las facultades que la poderdante ha otorgado a su representación procesal figura expresamente la de desistir, sin que aparezca que tal desistimiento pueda afectar a derechos de terceros ni existe interés público alguno en la prosecución del litigio planteado.

Por lo expuesto, la Sección acuerda tener por apartada y desistida a Dª Mª Victoria Quadra-Salcedo Fernández del Castillo del presente recurso.

Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/03/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo promovido en proceso contencioso-administrativo.

Synthèse analytique

Desistimiento: procedencia.

Résumé

Recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que confirma la de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que reconocía una indemnización a la recurrente por resolución de contrato administrativo de Ayudante de Universidad. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. en cuanto dichas Sentencias introducen cuestiones frente a las que la recurrente no ha podido defenderse.

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