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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 210/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 483/1985. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 483/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 1.985, se interpuso por Irridelco, S.A. recurso de amparo contra el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.985 que inadmitió recurso de casación, entendiendo que dicho Auto vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), por lo que solicita de este Tribunal que se declare la nulidad del mencionado Auto así como su derecho a la vía casacional y la admisión del recurso de casación interpuesto, bien por los dos motivos que en su día se invocaron, bien por el motivo incardinado en el número 52 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado .

Suplicaba asimismo la suspensión de la Sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 29 de marzo de 1.984, en autos de mayor cuantía 658/82, provenientes del Juzqado de 1ª instancia número 14 y en su caso la dictada por este último el 24 de abril de 1982. Solicita también la celebración de vista pública, de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. El recurrente apoya sus pretensiones en los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

El 11 de abril de 1.984 preparó Irridelco, S.A. ante la Audiencia Territorial de Madrid, recurso de casación contra Sentencia de su Sala 2ª de lo Civil de 29 de marzo anterior. El 20 de junio la Audiencia acordó expedir la certificación para poder interponer el recurso, notificada al Procurador el 19 de julio. El recurso se interpuso el 19 de septiembre y se fundó en los motivos determinados por el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado, aunque sin citar, como exigía la Ley anterior a la reforma el concepto de la infracción (violación interpretación errónea o aplicación indebida). Inadmitido el recurso por Auto de 11 de marzo de 1.985, se dedujo frente al mismo recurso de súplica, a su vez inadmitido el 22 de abril por providencia que se dice notificada el 6 de mayo.

Tras invocar el excesivo formalismo que refleja el Auto impugnado, entiende el recurrente que la interpretación que en él se contiene de las Disposiciones Transitorias de la Ley 34/84 no es la correcta. Si el texto de la Disposición -Transitoria 2ª es gramaticalmente correcto, es evidente que interposición del recurso no es igual a preparación, por razones sistemáticas, históricas (el Real Decreto de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 disponía en su artículo 6 que los recursos de casación que se interpusieran con posterioridad al 1 de abril de aquel año se habrían de seguir por los trámites de la nueva ley, aún cuando se hubiesen preparado con anterioridad) y por la propia consistencia del lenguaje jurídico. Si, por el contrario, el texto es gramaticalmente equívoco, de la desafortunada exposición del legislador no puede seguirse perjuicio para el justiciable. La interpretación del Tribunal Supremo conculca, además, el espíritu antiformalista del legislador de la reforma, que se explícita en la Exposición de Motivos de la Ley 34/84.

En el presente caso, el recurso de casación se fundó en dos motivos, al amparo de los núms 4° y 5° del nuevo artículo 1692. Aún admitiendo que el motivo del ordinal 4° (error en la apreciación en la prueba) no tuviese paralelo con el 7° de la anterior Ley, que exigía el requisito del documento auténtico, nada hay que permita seriamente distinguir entre el actual n° 5 (infracción de norma del ordenamiento jurídico) y el anterior n° l (violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes), pues se trata de evidentes sinonimias. El recurrente, al invocar este último motivo citó correctamente las leyes o normas jurídicas a su juicio infringidas, por lo que la admisión del recurso, aunque sólo hubiere sido por este motivo, no hubiera ocasionado ninguna razonable incomodidad a la Sala de Casación.

3. Admitida a trámite la demanda de amparo, por providencia de 22 de enero pasado se formó pieza separada para sustanciar la petición de suspensión acordándose sobre la misma la parte demandante, a la representación, oportunamente personada de «International Industrial and Agricultural S.A.R.L." y al Ministerio Fiscal; audiencia que han cumplimentado la demandada y el Ministerio Fiscal.

La representación demandada ha hecho en su escrito de alegaciones una referencia a las pretensiones que se sostienen en el recurso de amparo y su incidencia en la suspensión solicitada, exponiendo que las resoluciones recurridas en amparo no tienen otro contenido que la inadmisión de un recurso de casación que no había sido interpuesto en forma, como evidencia el exacto razonamiento del Tribunal Supremo. Con la inadmisión cuestionada por el actor concluyó la vía judicial ordinaria y lo que aspira aquél a que se suspenda no es, ciertamente, tan sólo, la resolución de inadmisión sino, sobre todo, la firmeza de las Sentencias dictadas sucesivamente en todas las instancias judiciales civiles que le obligan, con costas, a abonar una determinada cantidad a la demandada.

Aspira de esta forma a retrasar una vez más la entrega de una cantidad que, según han declarado los Tribunales, no le pertenece y, para colmo de paradojas, invocando que la ejecución de las Sentencias correspondientes le producirá una lesión, cuando lo único exacto que podría decirse es que a lo que aspira con la petición de suspensión es a prolongar la lesión que está causando a la demandada que es ilegítima según se sigue de lo que en sucesivos juicios se ha declarado. Declaraciones éstas que, en cuanto procedentes de los Tribunales, el interés general demanda que se conserven y ejecuten, no que se paralicen. Todo ello de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

Razona que no se da ninguna de las causas por las que la suspensión puede ser acordada y que la parte actora no ha justificado tampoco su existencia.

En el hipotético caso de que la demandada pidiera la ejecución de las Sentencias dictadas a su favor y, ulteriormente se otorgara el amparo, el efecto de la declaración sería la apertura del recurso de casación, todo lo más. Y para que el perjuicio que invoca el actor fuera irreparable no bastaría con ello, sino que sería preciso que le fuera estimada la casación, que se repusiera la Sentencia recurrida, que el pleito se fallara a su favor, que pidiera la ejecución de Sentencia y que la demandada fuera insolvente o no pudiera, por cualquier causa, devolverle la cantidad que le fue entregada en ejecución de los fallos que primitivamente le favorecieron.

Las resoluciones judiciales hasta ahora disponibles son base sobrada para poder afirmar que la hipótesis en cuestión es un ejercicio de imaginación sin futuro. Pero, aun otorgándole una mínima posibilidad, no parece que los derechos que invoca el actor merezcan más protección que los de quien lo ha vencido en juicio repetidamente y con costas. Y, sobre todo, en fin, lo que es absolutamente claro es que el amparo no perdería en ningún caso su finalidad en el caso de que se otorgue. Toda la situación procesal hasta ahora establecida podría dar la vuelta entera. La única diferencia es que, mientras todo lo actuado judicialmente se revisa, la cantidad adecuada estaría en manos de la demandada y no del actor, situación patrimonial que, según lo declarado por todas las instancias judiciales, es más digna de protección que lo que el actor está proponiendo a este Tribunal.

Expone y razona, finalmente, que en casos similares o idénticos el Tribunal Constitucional ha denegado siempre la suspensión .

4. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que, dado el contenido eminentemente económico, reclamación de cantidad, la ejecución no haría perder al amparo su finalidad, pues si hubiera lugar a ello, se podríaa devolver al recurrente las cantidades por él satisfechas sin que pueda presumirse en este momento la posterior insolvencia de los obligados a ello.

Por esta razón, y teniendo en cuenta el interés general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible, el Ministerio Fiscal entiende no procede acordar la suspensión solicitada.

Sin embargo el Ministerio Fiscal entiende que debe tenerse en cuenta que la total ejecución de las sentencias, con el eventual embargo de bienes del recurrente, crearía una situación que no podría íntegramente repararse con la devolución de las cantidades ejecutadas. Tampoco existe un perjuicio a intereses generales, y por ello, de conformidad con lo establecido en el Auto de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 2.5.84, podría acordarse la suspensión, si el recurrente afianzare adecuadamente ante el Órgano Judicial, como responsable de la ejecución de la sentencia, la total y plena efectividad de ésta, tan pronto hubiere lugar para ello.

Debiendo tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al devengo de intereses en favor de acreedores.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Este Tribunal ha declarado reiteradamente que en el cumplimiento de las resoluciones judiciales concurre un interés general. Tal interés sólo puede ceder ante el riesgo verificado como tal riesgo y no como simple posibilidad, de que el amparo pudiera perder su finalidad, como resulta de los términos "hubiere de" del artículo 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. En el caso que se examina no existen razones para presumir que no vaya a devolverse la cantidad percibida por la entidad demandada en amparo, ni tampoco para apreciar el riesgo de insolvencia de la misma.

Po lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/03/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 483/1985

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

«Irridelco, S. A.», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se inadmite recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en autos de menor cuantía.

Invoca el art. 24 C.E. en relación con la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 34/1984.

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