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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 219/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.049/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.049/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de noviembre de 1985 fue presentada ante el Juzgad de Guardia de Madrid la demanda de amparo interpuesta par D. Rafael Escudero Salvador, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 23 de noviembre del mismo año. Dicha demanda se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 17 de octubre de 1983 y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 1985 que desestimó el recurso de casación e incidente de nulidad promovido contra la misma.

2. La sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 17 de octubre de 1983 condenó al demandante de amparo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, decretando un arresto sustitutorio de 15 días para el supuest de impag de ésta, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil con la agravante de abuso de confianza y a 2 meses y un día de arresto mayor como autor de un delito de estafa en concurso ideal con el anterior en cuantía de 108. 000 pesetas, también definida anteriormente, concurriendo la misma agravante (arts. 14, 303, en relación al 302, 528 y 10.9ª CP). El recurrente, según los hechos que la sentencia declaró probados hizo el 21 de junio de 1980 una trarsferen cia de 12.000 Pts desde su cuenta corriente en el Banco Guipúzcoano (sucursal de Calahorra, en la que se desempeñaba como interventor) a su cuenta en el Banco del Norte, de Madrid. Para ello -se lee en la sentencia- utilizó "el juego de 8 impresos normalizado de reproducción simultánea, impresos que manipuló de tal suerte que en las ejemplares dirigidos al Banco mandatario se hizo figurar la cantidad de 120.000 Pts que el citada Banca del Norte le abonó en su cuenta, obteniendo así un beneficio de 108.000 pts. que no consta reintegrado al Banco ordenante".

3. Contra esta sentencia dedujo el demandante con fecha 2 de mayo de 1984 recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, planteando con carácter previo la nulidad de

las actuaciones, fundándose, a este respecto, en que por los hechos motivo de su condena "ni fue previamente procesado, ni fue acusado por el Ministerio Fiscal, ni fueron calificados como constitutivos de delito alguno por la acusación particular, ni en base a ellos se solicitó por dicha acusación pena o indemnización alguna, ni, por consiguiente, fueron rebatidos oportunamente por la defensa del procesado ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas". Los mismos fundamentos informan el recurso de casación, propiamente dicho, en el primer motivo, que se formalizó por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 L.E.Cr. Asimismo las motivas 2º y 3º, fundados en las nºs. 4º y 1º del art. 551 se apoyan en las mismas circunstancias, en relación al art. 733 LECr., que se habría inaplicado, y al art. 24.1 CE, en cuanto aquellas importarían que ha sido conculcado el derecho de defensa, lo que -se agrega- sería también vialatario del nº 2 del art. 24 CE. Las motivos 4º y 5º del recurso se refieren respectivamente a la prueba del hecho imputado al recurrente, que no reuniría los extremos exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia y a la indebida aplicación, que se postula, de la agravante del art. 10.9ª.

4. La Sala 2ª del Tribunal Supremo por auto de 21 de febrera de 1985 inadmitió los motivos 1º y 2º del recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo, lo que determinó que éste dedujera contra dicho auto el recurso de amparo nº 245/85, que fue, a su vez, inadmitido por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional mediante el auto de 17 de julio de 1985, por entender que el auto del Tribunal Supremo no había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

5. La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, materia ahora del presente recurso de amparo, de 13 de octubre de 1985, no estimó el recurso de casación interpuesto por el demandante. En sus fundaments la sentencia señaló que el recurrente habría prestado declaración indagatoria sobre el hecho y que en el acto del juicio oral volvió a declarar sobre las mismas circunstancias, considerando, asimismo, que ninguna influencia podía tener en su derecho de defensa en juicio la comprobación de que el auto de procesamiento no hizo referencia a este hecho, ya que el mismo no contiene una declaración vinculataria del Tribunal sentenciador. Por otra parte, dicha sentencia entendió -en contra de la opinión del recurrente- que "la acusación privada sí destacó (el hecho que motivó la condena) en el apartado 13 de los hechos, calificándolo como un delito de estafa de los arts. 529.1º y 528.1º y de otro de falsedad de los arts. 303 y 302, apartadas 6 y 9, del Código Penal".

6. La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración por la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño del art. 24.1 CE porque "el único resultando o presupuesta fáctico del auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción de Calahorra el 5 de diciembre de 1980 hace referencia a las relaciones existentes y actuaciones realizadas" que luego motivaron la absolución contenida en la sentencia, "pero -agrega el demandante- no alude en absoluta a la transferencia ordenada por este último el 21 de junio de 1980 desde su cuenta corriente del Banco Guipuzcoano de Calahorra a la también suya del Banco del Norte de Madrid", hecho por el cual ha sido condenado (ver Antecedente 20).

Por otra parte, alega la demanda, abierto el juicio oral por vez primera el Ministerio Fiscal contrajo su acusación a los "movimientos u operaciones realizadas por Luis y Julián Lozana en el Banco Guipuzcoano de Calahorra con la autorización de mi representado, sin hacer la menor alusión a la transferencia realizada por mi representado el 21 de junio de 1980". Asimismo, el Ministerio Fiscal tampoco habría incorporad a la acusación el hecho de la transferencia que motivó la condena del recurrente.

La demanda admite, por el contrario, que el hecho referente a la transferencia que motivó la condena recurrida en amparo, fue incluido diferenciadamente por la acusación particular en las dos calificaciones que ésta formuló, pero, al sostenerse en dichas calificaciones, que tanto los hechos de las manipulaciones cometidas por los copracesados con la autorización del demandante de amparo, como la transferencia realizada exclusivamente par éste, "son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 529.1º y 528. 1º, concurriendo asimismo uno

de falsedad de los arts. 303 y 302 apartado 6º y 9º del Código Penal, como medio de comisión de aquél", habría concluido excluyendo de su calificación las circunstancias de hecho que dieron lugar a la condena.

De todo ello deduce el recurrente que careció de posibilidad de defensa en la declaración indagatoria, no pudo utilizar el recurso de reforma ni la apelación subsidiaria contra el auto de procesamiento, ni pudo, sostiene por último, defenderse de la acusación particular.

Alega además la demanda que la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño viola su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues "no existe -afirma el Procurador- en los más de mil folios del sumario, ni en el plenaria, ni en el "acto del juicio oral prueba alguna que sirva de soporte para poder establecer sin ninguna duda que fue mi representad quien manipuló los impresos de la transferencia", para lo que se basa fundamentalmente en la declaración del mismo contenida al folio 83 del sumario.

Idénticas objeciones se alegan en la demanda contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Suprema.

7. Por providencia de 18 de diciembre de 1985 la Sección decidió otorgar al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente respecto de la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2. b) LOTC.

El Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión del recurso por entender, con respecto al art. 24.1 CE, que "aunque en el auto de procesamiento no se aludiera expresamente al hecho de la transferencia, lo que, dada la naturaleza incriminataria general del citado auto lo hacía innecesario, sí es cierto que el acusado tuvo conocimiento a lo largo del proceso del hecho concreto del que era acusado". Con relación a la vulneración del art. 24.2 CE, sostuvo, además, que existía la mínima actividad probatoria que requiere el derecho a la presunción de inocencia.

El demandante, por su parte, reiteró las consideraciones ya expuestas en la demanda de una forma resumida.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, toda vez que es claro que las sentencias recurridas no vulneran los derechos constitucionales que alega el recurrente .

2. No cabe admitir la supuesta lesión del derecho a la defensa en juicio del art. 24.1 de la CE. porque los hechos en los que se apoya la demanda determinan sin mas que el recurrente no fue condenado por un hecho que no habría sido motivo de la acusación. Pues, de lo que resulta de la extensa exposición que lleva a cabo la Sentencia del Tribunal Supremo, en sus fundamentos de derecho 5, 6 y 7, primeramente la imputación referente a la transferencia de que trata y su calificación delictiva aparece explicita en los escritos de calificación provisional y definitiva presentados por la acusación particular: por otra parte, el recurrente tuvo conocimiento de tal imputación y pudo manfiestarse sobre ella, como resulta de los folios de las actuaciones que la Sentencia del Tribunal Supremo menciona; y además, en el acto del juicio oral el mismo recurrente volvió a declarar sobre el hecho que se le imputaba, reconociendo haber efectuado la transferencia de que se trata. A lo largo, pues, de todo el proceso, el recurrente tuvo conocimiento del hecho que se le imputaba, y que la acusación privada calificó como delito de estafa de los arts. 303 y 302, apartados 6 y 9 del Código Penal, con lo que, estando informado de la acusación, pudo presentar los medios probatorios de defensa que estimara pertinentes.

En el presente caso, la acusación ha hecho referencia a los supuestos fácticos en los que se funda y además ha mencionado en forma categórica las disposiciones legales bajo las cuales estimó que aquéllos se subsumian. La sentencia, por su parte, al absolver por una parte de los hechos y condenar por los restantes, no ha excedido de ninguna forma los límites marcados por la acusación ni se ha referido a hechos diferentes de los que ésta expuso, toda vez que ha condenado al recurrente por un delito de estafa en concurso ideal con el de falsedad, lo que fue, precisamente, materia de acusación, tanto en lo referente al hecho como al derecho aplicable.

No se derivan, pues, ni del escrito de demanda ni de los documentos que se acompañan, indicios razonables de que hubiera podido producirse la indefensión que se alega, en violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE.

3. Tampoco merece acogida la objeción fundada en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 de la CE.). Como se vio (Antecedente 62) la demanda alega que no existe prueba de la autoría de la falsificación del contenido del formulario de la transferencia por parte del recurrente. Tal agravio se funda básicamente en que éste habría negado dicha autoría en su declaración al folio 83 del sumario. La sentencia del Tribunal Supremo al referirse a esta declaración puntualiza que "al ser interrogado sobre la transferencia que se le imputaba, (el recurrente) no negó que hubiera sido su autor, si bien alegó que no podía dar una explicación razonable de ello". Pero, sin perjuicio de ello, la Sala subraya que en el juicio oral, según se desprende del acto (folio 459 vuelto), "Escudero volvió a declarar que habia hecho la transferencia de 12.000 pesetas y no podia explicarse como figuraba en las hojas calcadas del bloque de transferencia la cantidad de 120.000,pesetas". Por lo tanto, la cuestión fue debatida en el juicio oral, señalándose además en la sentencia las razones por las que el Tribunal no tiene por ciertas las afirmaciones del procesado, lo que no supone vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que los jueces no están obligados sin mas a estar a las manifestaciones de los acusados.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/03/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.049/1985

Résumé

Inadmisión. Derecho a la defensa: no violado. Derecho a la presunción de inocencia: cuestión debatida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Rafael Escudero Salvador interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Logroño condenatorio de falsedad y de estafa.

Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 y 2 C.E. y solicita la suspensión.

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