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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 259/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 967/1985. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 967/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosario Valle Cañete, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el 5 de noviembre de 1985 con la pretensión de que se anule la sentencia de 25 de abril de 1985 de la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona dictada en los autos núm. 492/85, que fue confirmada por sentencia de 20 de septiembre del mismo año del Tribunal Central de Trabajo en el recurso núm. 295/1985 y notificada a la parte recurrente el 9 de octubre. Entiende ésta que han resultado vulnerados los artículos 14, 24, 9.3, 53.3, 97 y 106.1 de la Constitución.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La solicitante del amparo, afiliada a la Seguridad Social con el número 8/4163247, fue despedida el día 13 de febrero de 1984 por la empresa "José Pérez López" en la que prestaba servicios desde el 1 de diciembre de 1980, despido que fue declarado nulo por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona. La Magistratura dictó auto por el que decretaba resuelta la relación laboral y señalaba la correspondiente indemnización.

b) Doña Rosario Valle solicitó las correspondientes prestaciones de desempleo ante la oficina del INEM, que le fueron denegadas por haber formalizado la inscripción pasado el plazo fijado en el artículo 7.c) en relación con los artículos 33.1 y 36 del entonces vigente Reglamento de Prestaciones por Desempleo. Contra la denegación del INEM formuló reclamación previa, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, transcurridos 45 días sin obtener resolución, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, correspondiendo el asunto a la número 9, que dio lugar a la incoación de los autos núm. 492/85. En dichos autos recayó, el 25 de abril de 1985, sentencia de la Magistratura que desestimaba la demanda y absolvía al INEM.

c) Contra la sentencia de la Magistratura número 9 de Barcelona formuló la Sra. Valle en tiempo y forma recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por sentencia de 20 de septiembre de 1985, notificada a la recurrente el día 9 de octubre.

3. Los fundamentos de derecho en que se basa la representación de la solicitante de amparo son los siguientes:

a) El origen de la situación en que se encuentra su representada deriva de la aplicación del artículo 7.c) del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, que establece como condición para la percepción de la prestación por desempleo "encontrarse inscrito en la correspondiente oficina de empleo en el plazo establecido en la sección segunda del capítulo sexto". Dicho plazo, de acuerdo con estas normas, es de quince días a partir de la conciliación o de la notificación de la sentencia firme (artículo 33.1), debiendo entenderse como plazo de caducidad (artículo 36.1).

b) La aplicación de las mencionadas normas constituye una ilegalidad, al privarse mediante una disposición reglamentaria de un derecho subjetivo al cobro de las prestaciones por desempleo reconocido en la Ley Básica del Empleo, siendo así que esta ley no establece plazo en el que deba producirse la inscripción, limitándose a regular en su artículo 21.1.c) la necesidad de la inscripción previa para tener derecho al cobro de las prestaciones.

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Norma fundamental, la potestad reglamentaria debe ejercitarse de acuerdo con la Constitución y las leyes, y el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, figura entre los principios rectores de la política social y económica (artículo 41 CE.). Por lo tanto, ninguna norma positiva puede oponerse a dicho principio.

d) Corresponde a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria, según establece el artículo 106.1 de la Constitución, por lo que no basta la alegación de una norma reglamentaria para fundamentar una decisión judicial; es preciso establecer la validez de la misma a la luz del conjunto de preceptos legales y constitucionales que le han servido de base, ya que lo contrario constituye una infracción del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales reconocido en el artículo 24 de la Norma fundamental.

e) El criterio de caducidad del plazo de inscripción seguido en el R.D. de 24 de abril de 1981 resulta excepcional en relación con la legislación anterior y ha sido eliminado en la Ley 31/1984, de 2 de agosto. Por otra parte, dicho criterio no fue introducido por el legislador sino por el Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Esta actuación ha llevado a la violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues coloca en inferioridad de condiciones a los desempleados durante el período de su vigencia respecto a los que estuvieran en su misma situación tanto antes como después de la entrada en vigor del mencionado Reglamento. Y también coloca en situación de desigualdad a su representada respecto de todas las demás personas que coetaneamente efectuaron la inscripción dentro de los 15 días, puesto que, habiendo acreditado 42 meses de cotización a la Seguridad Social, no percibirá un solo día de prestaciones.

f) Finalmente, no figura con claridad en la sentencia de la Magistratura la fecha de notificación del auto de rescisión del contrato de trabajo.

4. Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) No haber acreditado la invocación formal del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (artículo 50.1.b) en conexión con el 44.1.c), ambos de la L.O.T.C.) y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C).

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 19 de diciembre de 1985,formula las siguientes alegaciones: Respecto a la primera causa de inadmisión, sostiene que la invocación del derecho constitucional vulnerado debió hacerse en el escrito en que se formalizó el recurso de suplicación y que de la documentación aportada no cabe deducir que tal invocación se hubiera realizado. En relación con la segunda causa, alega que la cuestión planteada en la presente demanda de amparo no puede considerarse como de estricta legalidad, ya que las sentencias recurridas -al entender el plazo de inscripción en el INEM como de caducidad cuando en realidad no posee tal carácter, según se deduce tanto de la intrínseca naturaleza del requisito de inscripción como del sentido último de la normativa aplicable- han podido infringir el principio establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, dado que los tribunales, a los que tuvo libre y completo acceso la recurrente, no le han otorgado plena protección. Todo lo cual hace pensar, a su juicio, que la demanda pudiera no carecer de contenido bastante que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que debe continuarse el procedimiento sin perjuicio de la postura que en su día adopte este Ministerio Fiscal en trámite de alegaciones.

Las anteriores consideraciones hacen innecesario,por otra parte, en su opinión, examinar la presunta infracción, por las resoluciones judiciales recurridas, del artículo 14 de la Constitución relativo al principio de igualdad, que en este caso sería igualdad "ante la ley", comparando la situación normativa anterior con la posterior a la legislación de empleo 1980-1981 , lo que constituye materia de derecho temporal.

En definitiva, el Ministerio Fiscal considera que, salvo que el Tribunal estimare el motivo de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la L.O.T.C., procedería desestimar el motivo de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. y admitir a trámite la presente demanda de amparo.

6. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 23 de diciembre de 1985, alega que la invocación formal del derecho fundamental vulnerado se formuló en el escrito de interposición del recurso de suplicación, como puede comprobarse en la certificación que se acompaña del mismo. Respecto al segundo posible motivo de inadmisión, sostiene que el Tribunal Central de Trabajo eludió la cuestión fundamental planteada en el recurso, esto es, si el carácter de caducidad que el reglamento atribuía al plazo de inscripción en las oficinal de empleo era conforme con el artículo 21.1.c) de la Ley Básica de Empleo, y al actuar de ese modo el Tribunal ha vulnerado el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución; no puede estimarse, por consiguiente, que la demanda carezca de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. En nuestra providencia de 4 de diciembre de 1985 se puso de manifiesto a la representación de la recurrente la posible existencia de dos motivos de inadmisión de la presente demanda de amparo: a) No haber acreditado la invocación formal del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (artículo 50.1.b) en conexión con el 44.1.c), ambos de la L.O.T.C.) y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C).

Respecto al primero, la recurrente ha acreditado, mediante la certificación del escrito de interposición del recurso de suplicación, haber invocado uno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, en la Consideración quinta de dicho escrito se alega expresamente que el hecho de eludir el órgano judicial el control de las normas reglamentarias aplicadas podría constituir una infracción del derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución relativo a la obtención de la tutela efectiva de los tribunales, por lo que, en lo que respecta al mencionado precepto, no cabe afirmar que se haya incumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C

2. En cuanto al segundo motivo de inadmisión, el Ministerio Fiscal, tras un detenido análisis de la legislación sobre la materia, sostiene que, a su juicio, la cuestión planteada excede los límites de la estricta legalidad y posee dimensión constitucional, ya que la interpretación que de dicha legislación ha realizado el órgano judicial puede vulnerar el artículo 24 de la Norma fundamental. El examen de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en apoyo de su tesis muestra que la presente demanda de amparo posee suficiente contenido constitucional para llegar en su día a una decisión sobre el fondo, sin que pueda apreciarse, por lo tanto, la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

En consecuencia, la Sección acuerda la admisión del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña Rosario Valle Cañete. Requiérase a la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona y a la Sala 4ª del Tribunal Central de Trabajo, respectivamente, a fin de que en el plazo de diez días remitan las actuaciones o testimonio de ellas correspondientes a los autos número 492/85, sentencia de 25 de abril de 1985 de la Magistratura de Trabajo, y recurso de suplicación número 2093/85, sentencia de 20 de septiembre del mismo año del Tribunal Central de Trabajo, con emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento para que puedan comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la L.O.T.C.

Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/03/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 967/1985

Résumé

Admisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta.

Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Doña Rosario Valle Cañete interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma la dictada por la Magistratura núm. 9 de las de Barcelona en autos de reclamación de prestación por desempleo. Invoca como violados los

arts. 14 y 24 C.E.

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