Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 329/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 700/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 700/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Distrito de Montijo dictó sentencia el 19 de febrero de 1985 absolviendo a D. Juan Lobo Gil de las lesiones ocasionadas al recurrente en un accidente de tráfico por aplicación de la eximente de caso fortuito del art. 6 bis, b) del Código Penal, reconociéndose a favor del damnificado el título ejecutivo que prevé el art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehiculos de Motor.

2. Dicha sentencia fue apelada por el recurrente y confirmada por el Juzgado de Instrucción de Mérida, que mediante sentencia de 7 de junio de 1985 desestimó el recurso de apelación, aunque modificó los hechos probados afirmando que la causa de no detención del vehículo del acusado fue un desperfecto mecánico de los frenos.

3. El recurrente estimó que ambas sentencias violan el art. 24 de la Constitución Española y solicitó se le designe Procurador y Abogado del turno de oficio. Manifiesta en este sentido que carece de bienes y que sólo percibe el salario mínimo interprofesional. Por providencia de 25 de septiembre de 1985 la Sección dispuso requerir que el recurrente acredite los requisitos exigidos para gozar del beneficio de justicia gratuita. Cumplidos tales extremos se designó Abogado y Procurador del turno de oficio por providencia de 20 de noviembre de 1985.

4. La demanda de amparo presentada el 23 de diciembre de 1985 por la Procuradora Dª Paloma Tapia Gutiérrez, alega que la sentencia recurrida viola el art. 24.1 de la CE. pues se habria vulnerado su derecho de defensa, toda vez que el conductor del automóvil y denunciado en el proceso de faltas D. Juan Lobo Gil no habría probado los hechos por el alegados, agregando que no cabe afirmar "que los hechos producidos por el conductor del vehículo se atribuyan a un caso fortuito, ya que en el caso fortuito según reiterada doctrina legal y jurisprudencia, se exige la diligencia debida, y esta no se ha producido ni remotamente".

5. Por providencia de 22 de enero de 1986 la Sección dispuso conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro del mismo aleguen lo que estimen corresponder respecto de la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional se pronunció por la inadmisión del amparo, dado que, a su juicio, el recurrente no habria solicitado la prueba referente a la rotura de frenos en su momento, y su discrepancia con la valoración de la prueba practicada no producirla lesión alguna de un derecho fundamental. El recurrente no formuló alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, los dos argumentos sobre los que se apoya la demanda carecen de fuerza para demostrar la lesión jurídica alegada. En primer lugar, el acusado en un juicio de faltas no está obligado - como pretende el demandante- a probar su inocencia, porque ello seria contrario al art. 24.2 de la C.E., que presume inocente al acusado en cualquier proceso penal. En segundo lugar tampoco es admisible el argumento basado en la falta de prueba de obrar diligente del conductor del vehículo que colisionó con el del recurrente. Esta prueba solo seria de importancia si la apreciación del caso fortuito requiriera, verdaderamente, como presupuesto un obrar diligente. Tal exigencia, sin embargo, es sólo consecuente en un derecho penal fundado en el versari in re illicita, pero totalmente incompatible con un derecho penal de culpabilidad como el exigido por el respeto de la dignidad de la persona que consagra el art. 10.1 CE. y con las definiciones contenidas en el art. 1 C.P. a partir de la reforma introducida por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio.

Por lo expuesto la Sección acuerda decretar la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/04/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 700/1985

Résumé

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Pedro José Campos García interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Mérida por falta de accidente en grado de apelación. Solicita el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y

Procurador del turno de oficio.

  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web