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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 330/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.128/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.128/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo en representación de D. Francisco Prados Borrallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza (Guadalajara), en la apelación 20/85, referida al Juicio de Faltas 23/85 del Juzgado de Distrito de la misma ciudad.

2. El recurrente fue condenado por la sentencia del Juzgado de Distrito de 20 de abril de 1985 por una falta simple de imprudencia prevista en el art. 586.32 CP. a la pena de cinco mil pesetas de multa y a indemnizar a Manuel Ferrer Herrera por los daños causados en su vehículo a la suma de 550.000 pts., teniendo en cuenta que éste ya había percibido del recurrente 100.000 pts.

3. Apelada esta sentencia por el demandante de amparo, éste acompañó durante el trámite de la apelación un documento privado en el que con fecha 9 de noviembre de 1984, el damnificado por la falta reconoce haber recibido 100.000 pts. y expresa:

"... renuncio a cualquier otra reclamación por los daños sufridos o indemnizaciones".

La sentencia del Juzgado de Instrucción de 30 de octubre de 1985 no tuvo en cuenta esta renuncia, como lo reclamaba, el recurrente, aduciendo que "para que dicha renuncia produzca efectos jurídicos y sea tenida por válida debe ser ratificada a la presencia judicial, y en el presente caso el perjudicado en el acto oral del juicio de faltas si bien reconoció haber recibido 100.000 pts. mostró deseo expreso de reclamar las 550.000 pts. restantes por los daños causados". En consecuencia la sentencia desestimó la apelación del demandante de amparo.

4. La demanda de amparo fundamenta la vulneración del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a la defensa en juicio (art. 24.1 CE.) en el desconocimiento por parte de la sentencia recurrida del valor de la prueba documental aportada durante el trámite de la apelación.

5. Por providencia de 22 de enero de 1986 la Sección dispuso otorgar un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen corresponder en relación a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2.b) de la L0TC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha solicitado la inadmisión del recurso por estimar que es manifiesta la falta de lesión del art. 24.1 CE., toda vez que "el recurrente ha tenido la ocasión de que la cuestión reclamada sea debatida en el oportuno procedimiento con toda suerte de garantías, ha ejercitado sin trabas su derecho a recurrir, obteniendo una resolución judicial, en ambos casos, en la que se desestima su pretensión con razonados, lógicos y ajustados argumentos.

7. Por su parte el recurrente reiteró las argumentacio nes ya expuestas en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La demanda carece de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que es manifiesta la falta de lesión jurídica alegada.

El recurrente invoca, en primer lugar, su derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales (art. 24.1 CE.). Tal derecho, como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia del este Tribunal Constitucional, resulta satisfecho cuando la decisión judicial, que no necesariamente debe coincidir con la pretensión de la parte, se encuentra razonablemente fundada en derecho. La sentencia recurrida cumple con este requisito, toda vez que establece que un documento de renuncia que estuvo en poder del responsable civil de la falta antes de la celebración del juicio de faltas y que no fue utilizado en el mismo, no tiene valor de renuncia a la acción civil porque no ha sido ratificado judicialmente. Esto significa, en verdad, que el Juzgado de Instrucción ha considerado que la no utilización del documento en el juicio verbal de faltas, donde precisamente se discutió la pretensión del damnificado, importa a su vez una renuncia a valerse del mismo que no puede retractarse válidamente durante la apelación. Es claro que la cuestión referente a si estos criterios en la aplicación del derecho vigente son más correctos que otros ya no pertenece al ámbito del recurso de amparo, sino a la legalidad ordinaria, ajena a la competencia del Tribunal Constitucional .

Tampoco cabe acoger la impugnación de la sentencia fun dada en la supuesta indefensión que habría padecido el recurrente. La indefensión tiene lugar, en principio, cuando el Tribunal impide probar o alegar en forma contraria a derecho. Nada de ésto ocurre en el caso presente ni es, en verdad, alegado por el recurrente. Por el contrario, incluso se le permitió agregar a las actuaciones un documento que aquél debería haber presentado en el juicio verbal ante el Juzgado de Distrito.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo y archivar las actúaciones.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/04/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.128/1985

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Francisco Prados Borrallo interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Distrito de Sigüenza por no haber tenido en cuenta que el perjudicado había renunciado al percibo de la indemnización por los daños

sufridos. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E.

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