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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 347/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 137/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 137/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Luciano Rosen Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María, Doña Victoria y Doña Manuela Pérez Redondo, interpone recurso de amparo constitucional mediante escrito presentado en Juzgado de Guardia el dia 5 de febrero de 1 986. El recurso se dirige contra la Providencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Córdoba, dictada en autos 1365 al 1369/81 y 1345 al 1349/81, de 13 de diciembre de 1985, por entender que vulnera el artículo 24.1 de la Constitución con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.

2. Las recurrentes, junto con Dª Elvira Redondo Gutiérrez, D. Manuel y D. Bernardo Pérez Redondo, forman parte de una entidad sin personalidad jurídica denominada "Comunidad de Herederos de D. Diego Pérez Campanario, o Aceites y Deriva dos Campanario, Comunidad de Bienes". En la mencionada comunidad, Dª Elvira Redondo Gutiérrez contaba con un 66,6% de cuota de participación, D. Manuel Pérez Redondo con un 12% en tanto que los restantes comuneros contaban con un 5,5% cada uno. D. Alfonso Madueño Vega y otros trabajadores presenta ron demanda de cantidad contra la Comunidad de Herederos de D. Diego Pérez Campanario, figurando como demandados todos sus componentes, en fecha que no consta.

3. Dª Elvira Redondo Gutiérrez falleció el 30 de septiembre de 1982 y, no habiéndose hecho constar tal hecho en las actuaciones judiciales, en trámite de ejecución de sentencia la representación de los codemandados presentó demanda incidental para que se constituyera correctamente la relación procesal, al menos por lo que hacía al 66,6% de cuota de que la fallecida era titular, la demanda incidental fue presentada el 12 de diciembre de 1985, declarando que "no ha lugar a lo interesado". Debe señalarse asimismo que los hijos de la referida señora han aceptado la herencia a beneficio de inventario, entablándose el correspondiente juicio de testamentaria.

4. Entienden las demandantes que la referida providencia ha ocasionado indefensión a la herencia de Elvira Redondo Gutiérrez, pues al no estar correctamente constituida la relación procesal en su vertiente pasiva, se ha obstaculizado el ejercicio de su derecho a la defensa, materializándose este obstáculo en la imposibilidad de concurrir a las subastas y, en general, de ejercer los derechos que al deudor se conceden en los artículos 1500 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Asimismo, al no regularizarse la relación procesal, se conculcan los derechos de emplazamiento y audiencia que puedan corresponder a la herencia de la mencionada Sra. Redondo Gutiérrez.

Por lo expuesto, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia declarando la nulidad de la providencia impugnada, "y ello en el interés de que se reconozca a dicha herencia su derecho de ser tenida como parte y emplazada en dicho trámite de ejecución".

Por otrosí, solicitan la suspensión de la ejecución de la providencia impugnada, dado que si no se suspende la ejecución de las subastas sin darse previa audiencia a la herencia de Dª Elvira, el eventual amparo que se concediese perdería su finalidad.

5. Por Providencia de fecha 5 de marzo de 1986, la Sección lª acuerda tener por admitido el escrito y por personado y parte, en nombre y representación de Dª María, Dª Victoria y D. Manuel Pérez Redondo, al Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, haciéndole saber la concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los artículos 50.1.b) en conexión con el artículo 44.1.a), ambos de la Ley Orgánica del -Tribunal Constitucional (LOTC), por no haberse interpuesto contra la providencia impugnada el recurso de reposición previsto en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y en el art. 50.2. b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiejs tamente de contenido constitucional. Asimismo, se acuerda abrir plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que consideren convenientes, aplazándose la decisión en relación con la suspensión solicitada hasta tanto se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda.

Por escrito de 22 de marzo de 1986, la parte formula sus alegaciones, manifestando, en cuanto al motivo de inadmisión relativo al no agotamiento de la vía judicial previa, que estiman que no era procedente en este caso, al estar excluido todo medio de impugnación del procedimiento de ejecución de sentencias en los juicios verbales, a cuyo trámite remite el artículo 220 de la LPL, siendo doctrina de este Tribunal que no es necesario agotar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento cuando no es razonable exigir que así se haga (STC 81/83, 10 de octubre). En cuanto al motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) LOTC, se reproducen en lo sustancial las alegaciones formuladas en la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones por escrito de fecha 20 de marzo de 1986. En ellas se opone a la admisión de la demanda, por entender que los recurrentes no han agotado la vía judicial previa, ya que no han interpuesto el correspondiente recurso (de reposición, artículo 151 LPL) y porque la cuestión de fondo que se plantea es de mera legalidad, aparte de que sea extraña la tardanza en la solicitud de constitución adecuada de la relación procesal, que ha sido efectuada, por añadidura, recurriendo a un procedimiento inadecuado .

II. Fundamentos jurídicos

1. Desde el punto de vista formal, las recurrentes en amparo no han agotado la vía judicial previa (artículo 44.1.a) LOTC), por lo que su demanda no debe ser admitida. Para obviar este defecto no pueden las partes acogerse a la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia 81/83, de 10 de octubre, pues es claro que no es irrazonable exigir de las recurrentes que utilicen la vía abierta por un recurso previsto expresamente en la ley que no requiere un razonamiento excesivamente complejo u oscuro para entenderlo aplicable, como ha sucedido en este caso. Ello es así para permitir en todo momento el control de la aplicación de la Constitución por parte de los Tribunales ordinarios, reservando al recurso de amparo el carácter de remedio último y subsidiario que le ha conferido su ley reguladora.

2. En cuanto al fondo del asunto, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que debe ser inadmitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.b) LOTC. Una mera observación de los hechos confirma la afirmación anterior. En efecto, si estimaban los herederos que con la muerte de la Sra. Redondo Gutiérrez se originaba la necesidad de constituir adecuadamente la relación procesal, integrando en ella a la herencia de la referida Señora, resulta sumamente extraño, como subraya el Ministerio Fiscal, que durante 3 años no hayan hecho manifiestación alguna en este sentido, y sólo en diciembre de 1985, cuando se estaba en trámite de ejecusión de sentencia presenten una "demanda incidental" pretendiendo que se constituya correctamente la relación procesal. Sea como fuere la solución que pudiera darse a la solicitud de las demandantes desde el plano de la legalidad ordinaria, en el que únicamente corresponde operar al Juzgador de instancia, la eventual indefensión que pudiera concurrir en este caso carece de relevancia constitucional.

La alegada eventual indefensión se debe a la inactividad de los recurrentes en amparo, dado que desde el primer momento pudieron comunicar al Juez el fallecimiento de su madre, corrigiendo los eventuales defectos de constitución de la relación procesal permitiendo a la herencia en cuanto tal figurar y defenderse en el proceso, sin esperar a hacerlo cuando, terminado el proceso, se está procediendo a ejecutar la Sentencia desfavorable a sus intereses, con lo que su actitud se colora con la apariencia de una táctica meramente dilatoria. En la medida en que la presunta indefensión se ha debido, en grado no desdeñable, a negligencia o a errónea técnica aplicada por la representación de las recurrentes, carece de relevancia constitucional y no puede, por tanto, ser amparada por este Tribunal en el uso de las facultades que tiene atribuidas, como hemos reiterado ya en numerosas ocasiones. Bien entendido que, con la declaración anterior no se prejuzga la eventual solución de legislación ordinaria que debiera aplicar se al caso, dado que determinarla es, como regla general, competencia del Juez de Instancia. Se trata sólo de subrayar que el juzgador ha podido aplicar una solución más o menos acertada, pero sin que la adoptada en este caso de autos haya producido indefensión constitucionalmente relevante.

3. Dado el sentido de esta resolución, no procede pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la resolución im pugnada.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/04/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 137/1986

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Indefensión: imputable al litigante.

Doña María Pérez Redondo y otras interpone recurso de amparo contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Córdoba, en autos núm. 180/1984, que desestima demanda incidental sobre regularización de la relación jurídico procesal

indebidamente constituida en procedimiento contencioso laboral en ejecución de Sentencia. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. al no ser admitidas como parte en la ejecución de la Sentencia citada y solicitan la

suspensión.

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