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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 399/1986, de 30 de abril de 1986. Recurso de amparo 123/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 123/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Alverico Pardo Fernández y Dª Na tividad Alvarado Torre, representados por Procurador y asistidos de Letrado, han interpuesto recurso de amparo, mediante escrito gue tuvo su entrada el 6 de febrero de 1986, contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Bilbao de 20 de diciembre de 1985, dictada en rollo de apelación n° 16/85.

Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes: a) Los solicitantes de amparo fueron emplazados en un juicio verbal interpuesto por D. Julián Pérez Gómez en nombre de una Comunidad de Propietarios. b) Los solicitantes de amparo se opusieron a la demanda con base -se dice- en falta de legitimación activa del actor representante de la Comunidad e infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal. c) De la prueba practicada, y concretamente de la propia confesión del entonces demandante, "se desprende" -sostienen los demandantes de amparo-, tanto la falta de legitimación activa del actor, representante de la Comunidad, como "el incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal". Se acompañan a tal efecto copias del pliego de posiciones y del acta en la que se recoge el resultado de la prueba de confesión. d) El Juzgado de Distrito n° 5 de Bilbao dictó sentencia de 28 de septiembre de 1985, de la que se acompaña copia, por la que, sin entrar a conocer del fondo del litigio, declaró la concurrencia de la falta de legitimación activa alegada por los ahora solicitantes de amparo. e) Interpuesto por la otra parte recurso de apelación, éste fue estimado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao de 20 de diciembre de 1985, de la que también se aporta copia, y cuya fecha de notificación no consta. Por dicha sentencia -según se desprende de la lectura de su fallo- fue revocada la sentencia apelada y fueron condenados los entonces demandados y ahora solicitantes de amparo a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la suma de 14.000 pesetas. En los considerandos de tal sentencia se dice, entre otros extremos, que "aun cuando en todo tipo de procesos, por muy escasa que sea su cuantía, hay que guardar y hacer guardar las normas rituarias establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil como garantía del respeto hacia ambas partes litigantes, no por ello estas normas hay que aplicarlas de una forma tajantemente estricta en litigios tan pequeños"; así como que "la ignorancia de esta Comunidad y de sus vecinos en materias jurídicas, no puede resultarles perjudicial, cuando han actuado de buena fe y aun cuando estrictamente el juzgador de instancia ha estimado con total corrección el contenido procesal de la excepción interpuesta, ha de atemperarse esta estricta interpretación con la más benevolente, al conceder al actor esa legitimación que le ha sido negada".

En la demanda de amparo se dice -al exponer los "hechos"- que la sentencia dictada en apelación revocó la sentencia apelada y desestimó las excepciones alegadas, "no por falta de argumentos legales, sino por aplicación en el sentido más amplio de la Ley, al excusar claramente su ignorancia y presuponiendo una buena fe en la Comunidad, que interfería en el correcto proceder de mis representados, poniendo en tela de juicio su buena fe en el actuar". Se estima vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión, proclamando en el artículo 24.1 de la Constitución, vulneración que se habría producido por la "inaplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos referentes al procedimiento del Juicio Verbal en su apelación", así como por "inaplicación de la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 15 y 16. Y solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada en apelación el 20 de diciembre de 1985, así como la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia del Juzgado de Distrito de 28 de septiembre del mismo año.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 19 de marzo pasado acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifigue una decisión de este Tribunal; y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

3. Dentro del plazo antes referido han presentado alegaciones el solicitante de amparo y el Fiscal. El solicitante de amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales, señalando que la importancia de la decisión judicial hoy recurrida no estriba en su cuantía sino en que crea un precedente para las relaciones entre él y las comunidades de propietarios a la que pertenece; que toda comunidad de propietarios tiene que cumplir con los imperativos de la Ley de la Propiedad Horizontal, entre los que cabe destacar la llevanza del libro de actas y la notificación de los acuerdos; que la existencia de la excepción de falta de legitimación que había propuesto, era evidente e indiscutible, en su doble vertiente como legitimación ad causam y ad procesum; y que se ha transgredido el derecho constitucional, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto no ha podido obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales en el ejercicio de sus intereses legítimos y se le ha producido una clara indefensión, al ser discriminado por la cuantía del pleito y por permitirse a una de las partes litigantes, como es la comunidad de propietarios, el incumplimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la legitimación activa.

Por su parte el Fiscal ha solicitado que se dicte auto inadmitiendo la demanda de amparo por concurrir a su juicio la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo plantea problemas que quedan fuera por completo del marco de la Justicia Constitucional y que pertenecen al área de conocimiento exclusivo de los órganos del Poder Judicial. Efectivamente, este conjunto de problemas se centra en la pretendida aplicación o inaplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los preceptos referentes al procedimiento de juicio verbal y en la aplicación o inaplicación de la Ley de Propiedad Horizontal. Cualquiera que sea el juicio que a este Tribunal merezca la forma en que en la sentencia recurrida se recaba el cumplimiento de los preceptos del régimen jurídico de la propiedad horizontal, en punto a la justificación de la representación, de ello no puede seguirse ningún tipo de violación del derecho fundamental establecido en el artículo 24 de la Constitución como derecho a la tutela judicial efectiva, ni tal vulneración se produce tampoco por el hecho de que el juez o tribunal no acoja la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la parte demandada en el pleito y ahora solicitante del amparo.

Como este Tribunal ha repetido a lo largo de muchos años y de muchas resoluciones, el recurso de amparo no tiene por objeto comprobar el recto cumplimiento o la puntual observancia de las reglas de Derecho objetivo, sino únicamente la salvaguardia de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los ciudadanos y el derecho a una tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución reconoce y consagra no es el derecho a que la legalidad sea aplicada de acuerdo con los criterios del litigante, ni a que se dicte una sentencia que sea conforme con sus pretensiones, sino que se concreta en la apertura y el normal desarrollo del proceso y a su finalización con la sentencia de fondo que en él se dicte (prescindiendo aquí, por no ser necesario un examen detenido, de los casos en que el mencionado derecho se satisface también con una decisión procesal de carácter distinto).

El derecho asi concebido ha quedado perfectamente satisfecho en el caso que se nos somete, donde no es posible encontrar ni rastro de una vulneración de él. Los solicitantes de este amparo no han experimentado tampoco ningún tipo de indefensión, ya que sus medios de defensa no han sido nunca limitados, ni tampoco pueden sentirse discriminados por la cuantía del pleito .

2. El desconocimiento de la reiterada interpretación del artículo 24 de la Constitución que este Tribunal ha hecho y del ámbito del recurso de amparo, obligan a considerar que la promoción del mismo es temeraria a los efectos de la aplicación del artículo 95.4 de la Ley Orgánica de este Tribunal, lo que hace al solicitante del amparo merecedor de la imposición de las costas del proceso y de una sanción que es prudente fijar en la cuantía de veinticinco mil pesetas.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo promovido por don Alverico Pardo Fernández y doña Natividad Alvarado Torre e imponer a los recurrentes una sanción pecuniaria en cuantía de veinticinco mil pesetas y las costas procesales.

Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/04/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 123/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Don Alverico Pardo Fernández y otra interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, que revoca la del Juzgado de Distrito y estima demanda sobre reclamación de cantidad. Invoca como vulnerado el

derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

por falta de legitimación activa e incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicita la suspensión.

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