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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 400/1986, de 30 de abril de 1986. Recurso de amparo 129/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 129/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 7 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña María del Pilar Palacios Aznar, recurre en amparo ante este Tribunal, solicitando la anulación de la sentencia de 20 de diciembre de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación número 573/85, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son,en resumen, los siguientes:

a) Doña María del Pilar Palacios Aznar contrajo ma_trimonio con don José Jorquera Hernández, natural de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), el cual, siendo menor de edad, había emigrado con sus padres a Barcelona.

b) La hoy recurrente en amparo formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número uno, con la pretensión de que se dictara sentencia por la que se declarase que el matrimonio se hallaba sujeto al régimen de sociedad de gananciales.

c) Desestimada la demanda e interpuesto recurso de apelación, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmando la de instancia.

d) Recurrida en casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por sentencia de 20 de diciembre de 1985, notificada el 15 de enero siguiente, declaró no haber lugar a dicho recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

3. Estima la representación de la recurrente en amparo que la mencionada sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no tomar en consideración lo dispuesto en el Real Decreto de 12 de junio de 1899, norma reglamentaria que, a su juicio, era de aplicación en el presente caso dado que el marido contrajo matrimonio antes de que hubieran transcurrido diez años desde su mayoría de edad.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Según se desprende del escrito de demanda, la recurrente no aduce, en realidad, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE.), ya que nada alega en el sentido de que en los tres procesos en que se ha debatido la cuestión de fondo no se hayan respetado las debidas garantías procesales, o de que no haya obtenido en ellos resoluciones jurídicamente fundadas.

Lo que, en definitiva, hace es reproducir ante este Tribunal la cuestión de fondo que ya ha sido motivadamente resuelta en tres instancias anteriores, tomando erróneamente al Tribunal Constitucional por una nueva instancia revisora de las actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios, siendo así que sólo le compete conocer en amparo de las presuntas vulneraciones de los derechos y libertades fundamentales constitucionalmente reconocidos.

No cabe, pues, como pretende la recurrente, un pronunciamiento de este Tribunal sobre la vigencia del Real Decreto de 12 de junio de 1899 ni sobre la interpretación del mismo, como tampoco le corresponde pronunciarse sobre el estatuto personal del esposo en la fecha de la celebración del matrimonio, ni sobre el régimen económico-matrimonial de la recurrente.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede declarar la falta de jurisdicción de éste para entender de la presente demanda.

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales

don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña María del Pilar Palacios Aznar, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/04/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 129/1986

Résumé

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Doña María del Pilar Palacios Aznar interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Barcelona. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. en cuanto se niega valor casacional al Real Decreto de 12 de junio de 1899.

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