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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 401/1986, de 30 de abril de 1986. Recurso de amparo 209/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 209/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 25 de febrero de 1986, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre de Dª María del Carmen Pellón Rivero, interpuso recurso de amparo contra resolución del Ministerio de la Presidencia de 28 de marzo de 1984, que denegaba su integración en el Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado, contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la misma y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de diciembre de 1985, que la declara conforme a Derecho.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:

a) La recurrente ingresó como auxiliar en el Ministerio de la Gobernación en 1950, pasando inmediatamente a la situación de excedencia voluntaria. Reingresó al servicio activo entre 1960 y 1964, para pasar otra vez a excedencia voluntaria y reingresar de nuevo en 1979 al servicio activo, en cuya situación se encuentra. En 1984, una vez cumplidos cinco años desde el último reingreso, solicitó su integración en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, pretensión que fundamentaba en lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/1964, de 3 de julio, Disposición Transitoria Única de la Ley 106/1966, de 28 de diciembre, Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de mayo de 1969 y Acuerdo de la Comisión Superior de Personal de 22 de junio de 1970. Aquel Decreto-Ley establecía en su art. 2 el derecho de los componentes del Cuerpo de origen de la recurrente, que estuvieran en posesión de la titulación que ella posee, a integrarse en el Cuerpo Administrativo, siempre que contasen al menos con cinco años de servicios efectivos en el Cuerpo o Escala Auxiliar antes del 1 de enero de 1965, fecha de entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que crea el Cuerpo General Administrativo. Posteriormente la Disposición Transitoria de la Ley 106/66 extiende tales beneficios a los integrantes del Cuerpo Auxiliar que hubieran permanecido en activo desde su ingreso en la Administración y continuasen en el mismo hasta el momento en que les correspondiera el ingreso en el Cuerpo General Administrativo. La Orden de 10 de mayo de 1969, por su parte, estimaba que el ingreso en la Administración al que se refiere la Disposición Transitoria citada comprende también el reingreso que haya sido acordado con anterioridad al 1 de enero de 1965, debiéndose contar para el cómputo del período de cinco años a que se refiere el Real Decreto 10/1964, los servicios ininterrumpidos a partir de tal reingreso. Finalmente, el también referido Acuerdo de la Comisión Superior de Personal de 22 de junio de 1970 se limitaba a exigir, según la recurrrente, la pertenencia a Cuerpos y Escalas Auxiliares antes del 1 de enero de 1965 más la titulación que ella misma posee y cinco años de servicios ininterrumpidos. Aunque la Sra. Pellón Rivero no cumplía dichos cinco años de servicios antes de la reiterada fecha, entendía que, en virtud de este último Acuerdo, le correspondía acceder al Cuerpo Administrativo cuando, con posterioridad, cumplió aquellos cinco años de servicios ininterrumpidos, lo que ocurrió en 1984, como se ha reconocido a otros funcionarios en su misma situación.

Sin embargo, el Ministerio de la Presidencia desestimó su solicitud expresamente primero y después en reposición por silencio administrativo, confirmándose tales resoluciones expresa y tácita por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de diciembre de 1985.

b) Considera la recurrente que estas resoluciones administrativas y Sentencia la discriminan, con infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la CE., pues, por un lado, no le aplican, al contrario que a otros funcionarios, lo dispuesto en el Acuerdo de 22 de junio de 1970, que responde plenamente al principio de igualdad y, por otro, aún si tal Acuerdo no fuera vinculante, como señala la Audiencia Nacional, todas las normas mencionadas que establecen el requisito de los cinco años de servicios ininterrumpidos a 1 de enero de 1965 incurren en inconstitucionalidad sobrevenida, pues la desigualdad de trato que introducen carece de toda justificación objetiva y razonable en orden a los criterios de experiencia, promoción y equidad, sin que se justifique tampoco qué razones de interés público van unidas a una fecha determinada, que podría haber sido otra.

En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional que anule las resoluciones y Sentencia impugnadas y que declare el derecho de la recurrente a ser integrada en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con efectos, por lo menos, del día 1de marzo de 1984.

2. Por Providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, como previene el art. 50.2.b) de la citada LOTC.

3. El 7 de abril último, la recurrente presentó sus alegaciones reiterando, en lo sustancial, las expuestas en el escrito de demanda y, por considerar que la misma no carece de contenido justificativo de una decisión por parte de este Tribunal, solicita la admisión del recurso.

4. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el siguiente 10 de abril, interesa que se declare la inadmisión de la demanda de amparo por incidir en el motivo que señala el art. 50.2.b) de la LOTC, ya que lo que la actora pretende es la derogación de un cuadro normativo cuya lógica, señalada por la Audiencia Nacional, es evidente, por utilizar la fecha de entrada en vigor de una norma para fijar la concurrencia de determinados requisitos en quienes quisieran acogerse a la integración de los viejos y plurales Cuerpos en los de reciente creación, derogación que se postula porque la interesada no puede subsumir su particular circunstancia en los diversos elementos que integran aquel cuadro, sin que pueda apreciarse lesión alguna del principio de igualdad, dado que no se prueba la existencia de otros supuestos de idéntica naturaleza al de la recurrente que hubieran sufrido un trato distinto, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como es reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 14 de la Constitución no prohibe toda desigualdad de trato en la Ley y en la aplicación de la Ley, sino sólo aquélla que tenga carácter discriminatorio por carecer de toda (justificación objetiva y razonable.

Invoca la recurrente la infracción de este precepto constitucional, en primer lugar, en cuanto no le fue aplicado el Acuerdo de la Comisión Superior de Personal, de 22 de junio de 1970, que, según dice, le reconocía su derecho a integrarse en el Cuerpo General Administrativo desde, al menos, el 1 de marzo de 1984. Pero, aunque dicho Acuerdo haya sido aplicado con tal resultado a otros funcionarios en situación idéntica, es manifiesto, como la Audiencia Nacional pone de relieve y la demandante viene a reconocer implícitamente, que el mismo no se ajusta a lo que establecen las normas legales y reglamentarias que pretende interpretar, por lo que no es posible admitir su pretensión de restablecimiento de la igualdad en la ilegalidad, tal como este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones y como subraya la propia Sentencia ahora recurrida.

En segundo lugar, plantea la recurrente la discriminación en la Ley de que es objeto por aquellas normas que establecen una fecha determinada -el 1 de enero de 1965- en la cual han de haberse cumplido los requisitos de cinco años de servicios ininterrumpidos para acceder al Cuerpo General Administrativo. Pero tampoco carece de justificación, y así lo razona acertadamente la Sentencia impugnada, la fijación de esa fecha y la inevitable desigualdad de trato que conlleva. Siendo evidente que no deriva del ordenamiento jurídico un criterio igualatorio que imponga el ascenso a un Cuerpo de funcionarios de nivel superior cada ciertos años de servicio, por criterios de mera antigüedad o, como prefiere la recurrente, de experiencia y promoción, no lo es menos que ese criterio fue utilizado por el legislador, con carácter excepcional (art. 2 del Real Decreto 10/1984) para engrosar los efectivos de un Cuerpo General de nueva creación por la Ley de Funcionarios de 1964, cuyo Texto Articulado entró en vigor precisamente el 1 de enero de 1965. Pero es claro que dicha promoción excepcional se justificaba por la conveniencia o necesidad de dotar de suficientes efectivos al nuevo Cuerpo, con más o menos urgencia, necesidad que no concurre y ya en momentos posteriores una vez en funcionamiento el sistema normal de selección y que el propio legislador viene a expresar en el preámbulo del referido Decreto-Ley 10/1964. Esta justificación no queda desvirtuada ni por la ampliación de los beneficios de dicha norma contenida en la Ley 106/1966, cuyos requisitos de acceso al Cuerpo Administrativo tampoco cumple la recurrente, ni por la alegación de ésta consistente en que podría no haberse establecido la citada fecha de 1 de enero de 1965 o ninguna otra para defender el mismo interés público, pues es claro y también reiterado por este Tribunal que, en la concreción de los criterios justificadores de distinción entre supuestos de hecho, que determinen desigualdades de trato, el legislador goza de un margen de libre, aunque siempre razonable, apreciación que, en el presente caso, ni ha excedido ni, menos aún, puede ser sustituido por las valoraciones que libremente articula la recurrente desde el punto de vista de sus personales intereses.

Por ello y al no existir indicio alguno de violación constitucional, es claro, como este Tribunal viene reiterando también, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por Maria del Carmen Pellón Rivero y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/04/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 209/1986

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la ley; promoción excepcional de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña María del Carmen Pellón Rivero interpone recurso de amparo contra resolución del Ministerio de la Presidencia, que denegó integración de la recurrente en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y contra Sentencia de la

Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirma dicha resolución. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 C.E. por desigualdad en relación con determinados funcionarios.

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