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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 429/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 818/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 818/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Jorge F. Español Fumanal dirigió escrito a este Tribunal, que tuvo entrada el día 10 de septiembre de 1985, por el que manifestó su intención de interponer recurso de amparo constitucional frente al acto administrativo de la UNED, denegatorio de su solicitud de exención de la obligatoriedad del estudio y, consecuentemente, del sometimiento a examen de la parte de la disciplina del Derecho Canónico que versa sobre "Derecho Matrimonial Canónico", por entender que dicha obligatoriedad vulnera los arts. 14, 16 y 27 de la CE. Solicitó en dicho escrito se le otorgue el beneficio de justicia gratuita por haber gozado de igual derecho en la vía judicial precedente y, en concreto, el nombramiento del Procurador del turno de oficio, ya que dispone de Letrado para la dirección técnica del recurso de amparo que se propone interponer.

2. Solicitada la designación de Procurador para la representación del recurrente, recayó ésta en la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Reina Sagrado, requiriéndose por providencia de 23 de octubre de 1985 al Sr. Español Fumanal para que en el improrrogable plazo de 5 días manifestase el nombre del Letrado que le ha de defender en el presente recurso, junto con la aceptación del mismo.

El ahora recurrente, que dice ser licenciado en Ciencias Políticas y "cursar Leyes Españolas o Cultura Jurídica de la Comunidad Política Española, más conocido por Derecho", da cumplimiento a la anterior providencia, al igual que el Letrado D. Miguel Ángel Andrés Peñalva, que acepta la dirección y defensa del recurrente. Por providencia de 6 de noviembre se concedió un plazo de veinte días al recurrente para la formalización de la correspondiente demanda.

3. La demanda, que tuvo entrada el día 3 de diciembre de 1985, se formula contra el acto administrativo presunto, por silencio administrativo, de la Facultad de Derecho de la UNED por el que se deniega la pretensión del recurrente de ser eximido del estudio y consiguiente examen de la materia de Derecho Matrimonial Canónico, así como contra la Sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contra el acto administrativo denegatorio.

La demanda se basa en los siguientes hechos: El interesado, estudiante de segundo curso de la Facultad de Derecho de la UNED, solicitó el 2 de abril de 1984, del Decanato de dicha Facultad ser eximido del estudio y examen de la materia de Derecho Matrimonial Canónico. Ante el silencio del órgano administrativo, el interesado reiteró la petición ante el Rectorado, que dio respuesta negativa a dicha solicitud, interponiéndose recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/78, de Protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la persona, ante la Audiencia Nacional.

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso al no encontrar vulneración del derecho constitucional invocado (art. 16 CE).

Promovido recurso de apelación, no fue admitido por no haberse interpuesto "mediante escrito razonado". Contra la providencia de inadmisión se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por la Sala, por Auto de 27 de noviembre de 1984. Preparado recurso de queja ante el Tribunal Supremo, el Auto de 12 de junio de 1985 de la Sala Tercera del Alto Tribunal declaró inadmisible el recurso.

4. Alega el recurrente que el acto presunto de denegación de su solicitud vulnera el derecho fundamental recogido en el art. 14 CE. y expresamente garantizado en el art. 16.1 de la Norma fundamental.

Por otra parte, el derecho fundamental a la educación recogido en el art. 27 CE. comprende la exigencia de que la educación tenga por objeto el pleno -desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

En desarrollo de tales preceptos el Estado está obligado a que la educación se imparta y reciba con estricta sujeción a los derechos y libertades consagrados en la Constitución y a que se reciba una educación ideológicamente neutral. El Estado, por tanto, no puede, dado su carácter aconfesional, impartir en centros estatales estudios cuya materia tenga un contenido afectado ideológicamente.

Afirma que la obligatoriedad del estudio del Derecho Matrimonial Canónico supone una coacción y vulneración de la libertad de conciencia protegida por la Constitución. Seguir con un plan de estudios sin retocar en este sentido vulnera la CE., desobedeciéndose el mandato de la Disposición Derogatoria Tercera de la misma. También se dice vulnerado el art. 9.1 CE. y se trae como ejemplo de respeto constitucional, la regulación que se ha dado a la enseñanza de la Religión en otros niveles de la educación, sin que tal actitud se haya observado en los estudios de Derecho de la UNED.

5. Tras quedar subsanado el defecto consistente en la falta de aportación de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso previo, con excepción de la Sentencia de la Audiencia Nacional, la Sección dictó providencia el 22 de enero de 1986 poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo la posible existencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en: a) falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 LOTO; b) extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo (art. 43.2 LOTC) y c) falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) LOTC)

6. En el plazo concedido por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal advierte inicialmente la similitud de la cuestión planteada con la ya resuelta en el recurso de amparo 185/85, en el que se declaró la inadmisión a trámite de la demanda. Por otra parte la invocación al derecho contenido en el art. 14 CE no se razona ni es posible advertir en que haya podido verse afectado en el caso que se plantea. Señala, además, que el recurso no sólo carece de consistencia en cuanto a los motivos de fondo alegados, sino que incurre también en la causa de inadmisión derivada de la falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

Por su parte el demandante de amparo reitera su criterio de que ha agotado la vía judicial procedente, no siendo extemporánea, además la demanda, ya que ha de entenderse que el plazo de interposición empieza a correr a partir de primero de septiembre de 1985 por ser inhábil el mes de agosto a efectos judiciales. En cuanto al contenido constitucional de la demanda se reiteran los razonamientos anteriormente expresados.

II. Fundamentos jurídicos

1. Manifiesta el recurrente que su pretensión en vía de amparo se dirige contra el acto administrativo denegatorio de su pretensión de ser eximido del estudio y correspondientes pruebas en la materia de Derecho Matrimonial Canónico, así como contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso en su día interpuesto conforme al procedimiento articulado en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Un examen de las actuaciones permite, sin embargo, acotar el objeto del amparo constitucional en relación con el acto de los poderes públicos impugnado, que no es otro que la resolución administrativa de los órganos competentes de la UNED, confirmada posteriormente en vía jurisdiccional, una vez que la Sentencia de la Audiencia Nacional la declaró ajustada a Derecho, por no vulnerar el derecho constitucional invocado. Las resoluciones judiciales sucesivamente dictadas en el procedimiento previo al recurso que ahora examinamos van orientadas, en lo que a la vía del amparo se refiere, al cumplimiento de lo que previene el art. 43.1 LOTC en relación con el agotamiento de la vía judicial procedente, habida cuenta del carácter netamente subsidiario del recurso de amparo.

2. Ocurre, sin embargo, que el requisito expresado exige no sólo utilizar todos los recursos existentes contra la decisión que presuntamente vulnera el derecho fundamental que se trae a examen, sino que, cómo ha señalado reiteradamente este Tribunal, tales recursos han de ser interpuestos observando los cauces procesales adecuados y cumpliendo con los requisitos que para su interposicíón establece el Derecho. Así, la Sentencia 112/83, entre otras muchas resoluciones cuya cita ahorramos, concluye que "cuando la vía judicial procedente se fustra porque el recurso intentado no resulta admisible, ha de entenderse, en principio, incumplido el requisito que el art 43.1 LOTC impone e impracticable, por tanto, la vía del amparo ante este Tribunal.

En el presente caso, el recurrente no agotó los recursos utilizables en vía judicial, al no interponerlos conforme a los requisitos legales exigibles, como se comprueba por los razonamientos que se contienen en el Auto de la Audiencia Nacional que desestima la súplica interpuesta contra la providencia que inadmitió el recurso de apelación intentado por la parte recurrente, así como en el Auto del Tribunal Supremo que rechaza por extemporáneo el recurso de queja formulado frente a las anteriores resoluciones, todo lo cual conduce, sin duda alguna, a la confirmación de la concurrencia en esta demanda del motivo de inadmisión que se deriva del incumplimiento de lo que previene el art. 43.1 LOTC en relación con el agotamiento de la vía judicial procedente.

3. El recurrente no ha acreditado suficientemente la presentación de la demanda en el plazo que prevé el art. 43.2 LOTC. Aporta, tras el requerimiento que se le hace, una providencia de notificación del Auto dictado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo al Letrado encargado de su defensa, resolución que lleva fecha de 8 de agosto de 1985, sin que conste la fecha de su recepción, limitándose el demandante a exponer que tal notificación fué remitida por correo y recibida por el portero del domicilio de su Abogado, que estaba de vacaciones.

dente.

En este extremo carece de todo fundamento la alegación relativa a la consideración como inhábiles de los días del mes de agosto a efecto de formulación del recurso de amparo, ya que el Acuerdo de este Tribunal, de 15 de junio de 1982, en su art. 2º establece que sólo correrán durante el periodo de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal debiéndose recordar que el proceso de amparo no es una continuación del procedimiento seguido ante los órganos del Poder Judicial, del que este Tribunal no forma parte, por lo que el plazo para la formulación del recurso de amparo no puede considerarse como un término judicial, sino sustantivo, por lo que resulta fuera de lugar la invocación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Procede, por consiguíente, y a falta de aportación de prueba bastante por el recurrente sobre la observancia de este presupuesto procesal de inexorable cumplimiento, declarar la extemporaneidad de la demanda.

4. Los motivos de inadmisión hasta aquí expuestos son por sí solos suficientes para rechazar la demanda en este trámite, pero es que, además y fundamentalmente, la pretensión deducida carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que de acuerdo con el art. 50.2.b) LOTC, no se hace precisa una resolución por parte de este Tribunal que, tras el desarrollo procesal consiguiente culmine en forma de Sentencia. Baste recordar la similitud de la presente demanda con la ya resuelta por Auto de 29 de mayo de 1985 (RA.185/85) en la que la pretensión consistía en la exención de la entonces recurrente de cursar la asignatura de Derecho Canónico, por entender que tal exigencia vulneraba su derecho a la libertad religiosa e ideológica reconocida en el art. 16 de la CE.

Se dijo entonces y se reitera ahora de modo resumido, tras analizar el contenido del art. 16 CE. y de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el mismo, que "cabría debatir la existencia de inconstitucionalidad por violación del derecho a la libertad religiosa si los poderes públicos impusieran a un no creyente el estudio del contenido ideológico, filosófico o dogmático de una determinada confesión". Señaladamente si esa imposición se hiciera con carácter apologético o con fines de adoctrinamiento, pero que tal supuesto no era aplicable al caso en cuestión ya que "el Derecho Canónico en cuanto asignatura basada en la interpretación de un"corpus iuris" como es el Código de Derecho Canónico, no es por su propia naturaleza una disciplina de contenido ideológico, con independencia de que se base en un sustrato dogmático o confesional, cual es la doctrina de la Iglesia Católica. De hecho muchas disciplinas jurídicas se centran en el estudio de textos legales o teorías jurídicas cuya sustrato ideológico es identificable".

Añade la resolución mencionada que "ni el pretendido carácter ideológico y doctrinal del Derecho Canónico ni aquella repulsión pueden convertirse en criterios para deducir si en el presente caso se infringe o no la libertad que garantiza el artículo 16 de la Constitución. En último extremo podría alegarse, como hace la recurrente, que la obligación del estudio del Derecho Canónico en las Universidades públicas es una reminiscencia del Estado confesional y que, a falta de otra finalidad objetiva, su mantenimiento en el periodo actual no tiene otra razón o causa que la apología, si bien indirecta, de un credo religioso. Para la experiencia normal de cualquier jurista ello no es así".

A la luz de las consideraciones expuestas, resulta inviable la invocación de los preceptos constitucionales a que se refiere el recurrente, y manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda.

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión a trámite de la demanda formulada por D. Jorge F. Espa ñol Fumanal, con archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/05/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 818/1985

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Plazos procesales: caducidad de la acción. Libertad religiosa, ideológica y de culto: planes de estudio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Jorge Fernando Español Fumaral solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra acto de la UNED que deniega petición de exención de cursar la asignatura de Derecho Canónico.

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