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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 464/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 71/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 17 de enero de 1986, para el Tribunal Constitucional, don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, n° 2 de los de Fuengirola, el 14 de febre ro de 1985.

Pide que, previa declaración de nulidad de la sentencia impugnada se ordene se retrotraigan las actuaciones en el procedimiento a quo al momento previo a dictarse dicha sentencia, para que se pronuncie otra en la que no se altere la indemnización por muerte otorgada en la primera instancia, con la que se aquietaron los beneficiarios así como el Ministerio Fiscal, en cuantía que ya ha sido satisfecha por Mapfre, Mutualidad de Seguros, por razones de eficacia y economía procesal.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a)El Juzgado de Distrito n° 2 de los de Fuengirola, condenó, por sentencia de 26 de septiembre de 1984, a don Vicente Ibáñez Burgos como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 586 del Código Penal a la pena de 15.000 pesetas de multa, reprensión privada y retirada del permiso de conducir por dos meses, así como a que indemnizara a doña Luz Moreno Moreno, en 2.500.000 pesetas, más resarcimiento de los gastos de sepelio y daños, por el fallecimiento de su esposo producido por atropello causado por el condenado en un accidente de tráfico.

b) Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el condenado, y en el acto de la vista el Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia apelada y la absolución, y la apelada solicitó la revocación parcial de la sentencia en el sentido de elevar la indemnización a 8.000.000 millones de pesetas. El Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Fuengirola, dictó sentencia el 14 de febrero de 1985 aumentando la pena impuesta al recurrente en primera instancia en el particular relativo a la privación del permiso de conducir (de dos a tres meses), así como en la indemnización por el fallecimiento de la víctima (de 2.500.000 a 3.000.000), incluyéndose en el fallo la condena directa de la entidad aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros, para responder de la indemnización, a pesar de que la misma no había sido parte en el juicio de falta, ni en el recurso.

c) Por la representación del condenado se formuló recurso de aclaración, al considerarse infringidos los principios procesales de reformatio in peius y nemini damnatur nisi audiatur, que fue denegado. Forumulado recurso de reforma y subsidiario de queja, fue resuelto el primero reduciéndose la pena privativa del carnet de conducir, pero manteniendo el aumento de la indemnización y la condena directa de la entidad de seguros.

Tramitado el recurso de queja ante la Audiencia de Málaga fue desestimado, por no ser recurribles las sentencias dictadas.

d) En ejecución de sentencia se dio traslado a Mapfre, Mutualidad de Seguros, con fecha de 23 de diciembre de 1985, del escrito en que se señalaba la condena de la misma al pago de las indemnizaciones, formulándole requerimiento para que consignase la suma de 3.163.619 pesetas, importe total de las indeminizaciones fijadas por la sentencia de apelación.

e) El 26 de diciembre de 1985, se consigna por la representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros, la suma de 2.663.619 pesetas, que se corresponde a la cantidad fijada como indemnización en la sentencia de primera instancia y a los gastos de exequias y funeral.

En dicho momento se manifiesta que dicha consignación se hace sin perjuicio de la formulación del recurso de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Fuengirola, por el aumento de la cuantía de la indemnización, aunque no verificando tal impugnación, como hubiera sido posible, por no haber sido parte en el procedimiento, y ello para no prolongar los trámites judiciales.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la sentencia recaída en el recurso de apelación infringe manifiestamente un principio procesal arraigado en nuestro ordenamiento jurídico como es el de reformatio in peius. El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, ha señalado que el Tribunal de apelación no puede modificar la resolución recurrida en perjuicio de quien la impugnó y en beneficio de quien la consistió. Esta vulneración de la competencia jerárquica y funcional de los Tribunales de segundo grado, al afectarle el ius cogens, debe corregirse incluso de oficio, en el momento en que se advierta o denuncie la falta. El Tribunal Constitucional en diversas resoluciones ha confirmado la prohibición de reforma peyorativa, adiviertiendo que tal infracción adquiere trascendencia constitucional no sólo en la medida en que se agrava la pena impuesta, sino también en la medida en que se modificó en sentido peyorativo la condena de responsabilidad civil sin necesidad de entrar a discutir si en este último aspecto la acción y la condena son de naturaleza civil o de naturaleza penal, pues en uno y otro caso, el principio de reformatio in peius queda vulnerado con su indiscutible dimensión constitucional y, con él, el derecho fundamental que se reconoce en el art. 24 de la Constitución Española.

4. La Sección en su reunión de 9 de abril pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo de diez días para alegaciones. Dentro de dicho plazo la representación de la parte recurrente reitera las alegadas en su escrito inicial, insistiendo que la infracción del art. 24 de la CE. se produjo al reformar la expresada sentencia de manera peyorativa la cuantía de la indemnización, citando la doctrina de este Tribunal al respecto.

El Ministerio Fiscal reconoce que la intervención de reforma peyorativa puede tener alcance constitucional y que es aplicable al juicio de faltas, pero condición para la misma es que la condición del recurrente empeore como consecuencia de su amparo, y la hoy actora no intervino en el proceso ni en el recurso. Recuerda además la especial situación procesal de las compañías aseguradoras en el proceso penal, y señala que la parte apelada se había adherido a la apelación, en función de todo ello, solicita la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La parte recurrente ha manifestado que para no prolongar los trámites judiciales dilatando el resarcimiento de los daños y perjuicios centra el objeto de su recurso a la "cuantía discutible" de la indemnización, entendiendo por tal el incremento de 500.000 pesetas de la indemnización impuesta, realizada en la sentencia de apelación. Se trata, pues de un posible problema de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a consecuencia de una reforma peyorativa. Este Tribunal en numerosas decisiones ha reiterado que la "reformatio in peius" constituye un principio procesal del régimen de los recursos que tiene encaje constitucional por las exigencias de las garantías inherentes al proceso reconocidas en el art. 24 de la CE. pero que sólo se infringen cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no cuando se produce en base a otras apelaciones formuladas de forma concurrente o incluso incidental, que permiten la oportunidad de oponerse a las mismas y de utilizar contra ellas los medios de defensa que se estimen convenientes (Autos de 23 de mayo y 21 de noviembre de 1984). En el presente asunto, ni la hoy recurrente en amparo fue recurrente en apelación, y por tanto no puede alegar en su favor la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la CE., por reforma peyorativa, ni además la agravación de la responsabilidad indemnizatoria, se ha producido "ex oficio" en la sentencia, que es precisamente lo que hubiera constituido una reforma peyorativa de relevancia constitucional. En el acto del juicio, el apelado "solicitó la revocación parcial de la sentencia", en el sentido de ampliar la cuantía de la indemnización. Es decir se adhirió en ese momento a la apelación, definiendo su posición procesal como es posible en este tipo de juicios en que predomina la oralidad. El apelante, tuvo ocasión, a través de su Letrado de defenderse, por lo que no cabe hablar de indefensión, en este caso.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente rtecurso de amparo.

Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/05/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: «reformatio in peius».

«Mapfre, Mutualidad de Seguro», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Fuengirola que revoca en parte la del Juzgado de Distrito y aumenta la pena e indemnización impuestas en primera instancia, en juicio de faltas por

accidente de circulación. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. por haberse producido reformatio in peius sin que hubieran recurrido el Ministerio Fiscal ni los perjudicados.

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