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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 465/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 99/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 99/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1986, la Procuradora Doña Purificación Flores Rodríguez, en nombre y representación de Don Antonio Roldán Rodríguez, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1985, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de

casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 13 de diciembre de 1984, en la causa 33/83.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen:

El recurrente fue condenado por la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla como autor de cuatro delitos: a) utilización ilegítima de vehículo de motor; b) robo con homicidio; c) tentativa de homicidio; y d) incendio. La Sentencia aprecia en el robo con homicidio y en la tentativa de homicidio las agravantes de empleo de disfraz (art. 10.7ª del Código Penal) y reincidencia (art. 10.15ª del Código Penal) así como la atenuante tercera del art. 9 del mismo Código, por ser menor de dieciocho años.

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Cr., en base a los siguientes motivos: Primero, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales consistentes en el informe médico psiquiátrico de dos doctores,obrantes en autos y ratificados en el juicio oral, en el que se señala la situación de drogodependencia psicopática y epilepsia del condenado, sin que se apreciare por la Sala sentenciadora la eximente incompleta 1ª del art. 9, en relación con la1ª del art. 8 del Código Penal; Segundo, igualmente por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, consistentes en el testimonio del hijo del fallecido, único testigo presencial, ratificado por el hoy recurrente y otro condenado, del que se deduce que el homicidio producido fue culposo y no doloso, sin que la Sala sentenciadora aplicase el art. 501.42 del Código Penal, que establece una pena inferior a la impuesta por el delito de robo con homicidio; Tercero, por inaplicación de dicho art. 501.4° al considerarse el homicidio doloso y no culposo.

El Auto del Tribunal Supremo ahora impugnado declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación (al no considerar prueba documental suficiente como auténtica el dictamen pericial señalado y las declaraciones del testigo y de los procesados y, en relación con el tercer motivo del recurso, por discrepancia con el "factum" de la Sentencia recurrida.

2. Considera el recurrente que se han in fringido los arts. 17.1 y 24.1 de la CE.

A mayor abundamiento, y pese a no haberse agotado la vía judicial al respecto, por no haberse alegado en el recurso de casación, se estima que la atenuante 3ª del art. 9 del Código Penal no se ha aplicado correctamente en la extensión a que se refiere el art. 65 del mismo Código, que obliga taxativamente al Tribunal a aplicar la pena inferior en un grado o, discrecionalmente, en dos grados, con lo que se vulnera también el derecho del recurrente a la tutela efectiva del Tribunal.

En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad del Auto impugnado, admitiendo los motivos de casación rechazados y, alternativamente, se aprecie en toda su extensión la graduación de la pena inferior en uno o dos grados, por la aplicación de la atenuante de ser menor de dieciocho años.

3. Mediante Providencia de la Sección Segunda, del pasado 19 de marzo,se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) La del art. 50.1.b) en relación con el 49.2. b) ambos de la LOTC, por no acompañarse copia de la resolución judicial impugnada;

b) La del art. 50.1.b) en relación con el 44.1. a), ambos de la LOTC, por no haber agotado los recursos utilizables;

c) La del art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifigue una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

Dentro del plazo concedido, ha subsanado la representación del recurrente el defecto señalado en primer lugar en nuestra Providencia, alegando respecto del segundo que contra el Auto impugnado no cabía recurso alguno y remitiéndose, respecto de la tercera de las causas de inadmisión señaladas a lo ya dicho en su demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras constatar la concurrencia de las causas de inadmisión señaladas afirma que, a su juicio, no se da la que se indicaba en segundo lugar, a pesar de que contra el Auto del Tribunal Supremo cabía el recurso de súplica, dados los términos del art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el carácter antiformalista del recurso de amparo, no es imprescindible para acudir a éste la interposición de aquel; concluye afirmando que, aunque no puede asegurarse con absoluta certeza sin tener a la vista el Auto del Tribunal Supremo que en la demanda se impugna, sí parece que ésta carece manifiestamente de todo contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. La aportación por el recurrente en este trámite de copia del auto impugnado subsana el defecto del que resultaba la primera de las causas de inadmisión de nuestra Providencia, que puede considerarse, por tanto, desaparecida .

En cuanto que se entienda que la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra el Auto por el que el Tribunal Supremo declara inadmisible el recurso de casación intentado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en 13 de diciembre de 1984, puede considerarse también inexistente la causa de inadmisión que señalábamos en segundo lugar. Los términos en los que está redactada la demanda y la invocación que en ella se hace de los arts. 17.1 y 24.2 de la Constitución podían hacer pensar que el amparo se pedía también contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial, pues sólo a ella cabría imputar tales hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales garantizados en esos arts. Si ello hubiera sido así, es claro que la falta de invocación de dichos derechos fundamentales en el recurso de casación intentado ante el Tribunal Supremo, constituiría un obstáculo para la admisión del recurso de amparo constitucional.

2. La tercera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra Providencia era la que suscribe el art. 50.2.b) de nuestra Ley Orgánica.

La concurrencia de dicha causa en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad (art. 17.1.CE), o del fundamental derecho a la presunción de incocencia (art. 24.2.CE), es patente en razón de lo que se apunta en el fundamento anterior, pues ni en ella se dan razones que permitan advertir indicios de que tales vulneraciones han existido, ni, menos aún de que las mismas pudieran imputarse al Auto dictado por el Tribunal Supremo.

El único reproche mínimamente coherente que a este último se hace en la demanda es el de haber cerrado el paso a un recurso al que se creía tener derecho, vulnerando con ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

Como tantes veces hemos dicho, sin embargo, el mencionado derecho fundamental no garantiza otra cosa que el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta jurídicamente fundamentada frente a la pretensión que ante los mismos se deducen. Esta respuesta puede ser de inadmisión, esto es, de negativa a entrar a conocer en el fondo de la pretensión deducida cuando ésta no se formula en los términos que las leyes procesales exigen, siempre que estos términos no sean en sí mismos constitucionalmente ilegítimos por constituir obstáculos artificiales o arbitrarios, que no puedan justificarse por un razonamiento basado en la necesidad de proteger otros bienes jurídicos. En el presente caso, el Auto del Tribunal Supremo está sólidamente fundamentado en Derecho. Rechaza los dos primeros recursos de casación por la buena y simple razón de no estar apoyados en documentos auténticos, ni siquiera, en rigor, en documentos aportados como tales al proceso penal, sino sólo en el acreditamiento documental de pruebas periciales y testificales producidas en el curso del mismo. El último de los motivos del recurso de casación es rechazado, a su vez, no sólo por ser una simple consecuencia lógica de la tesis sostenida en los dos anteriores, sino por implicar también, directamente una contradicción contra el factum establecido por la Sentencia de instancia.

Ni en el razonamiento del Tribunal Supremo ni en las premisas de que el mismo arranca, es decir, los requisitos procesales exigidos por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se advierte indicio alguno que permita sospechar la existencia de la lesión en el derecho a la tutela ju dicial efectiva que el recurrente dice producida.

La Sección acuerda, por lo tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.

Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/05/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 99/1986

Résumé

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Antonio Roldan Rodríguez interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla condenatoria por robo con homicidio y otros. Invoca como

vulnerados los derechos consagrados en los arts. 17.1 y 24 de la C.E.

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