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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 472/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 171/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 171/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 14 de febrero de 1986, con destino a este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Victor Requejo Calvo interpone recurso de amparo constitucional en nombre de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 13 de septiem bre de 1983, recaído en incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la propia Sala el 10 de abril de 1982, y asimismo contra las resoluciones judiciales posteriormente recaídas en el procedimiento en cuestión, por estimar que las mismas vulneran el derecho fundamental recogido en el art. 24,CE. que garantiza "la defensión de las personas, en su más amplia acepción terminológica".

Solicita se declare la nulidad de lo actuado en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en las Cuarta y Quinta de igual orden del Tribunal Supremo y, en su lugar se dicte decisión más adecuada a Derecho, con aceptación del amparo que se solicita.

Por otrosí se promueve incidente de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas sin afianzamiento alguno, por existir abono en firme al interesado de la prestación debatida .

2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce, en síntesis, lo siguiente:

Al tiempo de su jubiliación, el Sr. de Arcenegui y Carmona, solicitó de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia el reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponderle como socio fundador de la misma, a título honorario.

Al serle denegada dicha petición, el Sr. de Arcenegui formuló recurso de reposición y posteriormente de alzada ante el Ministerio de Justicia, el cual resolvió, con fecha 8 de junio de 1979 en sentido estimatorio, declarando el derecho del recurrente a percibir derechos pasivos en la expresada Mutualidad, a partir del momento de su jubilación, con plena exención del pago de cuotas.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Mutualidad afectada, la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que conoció del asunto, dictó Sentencia el 10 de abril de 1982, declarando ajustada a Derecho la resolución adoptada por el Ministerio de Justicia. La apelación que se intentó fue repelida por providencia de 2 de septiembre de 1982, por referirse el proceso a una cuestión de personal. La Junta General de la Mutualidad, en acatamiento del fallo judicial fijó, con fecha 11 de diciembre de 1982 al Sr. Arcenegui una pensión de jubilación de trescientas pesetas mensuales, más los devengos correspondientes desde que alcanzó aquella situación administrativa.

En fase procedimental de ejecución de Sentencia, por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 1983, se acordó requerir al Ministerio de Justicia para la determinación de la cuantía de la pensión correspondiente al Sr. De Arcenegui en virtud del derecho que le fue reconocido por la anterior Sentencia. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 16 de julio de 1985 declaró inadmisible el recurso.

Entretanto, y para dar cumplimiento al mandato contenido en el Auto de 13 de septiembre de 1983, el Ministerio de Justicia por Resolución de 4 de enero de 1984 fijó la cuantía de la pensión que correspondería percibir al Sr. De Arcenegui y Carmona, dando traslado de dicha resolución a la Mutualidad expresada, la cual adujo que por tener formulada la apelación contra el referido Auto no procedía el cumplimiento de la anterior resolución. Por Auto de 23 de enero de 1985 de la Audiencia Nacional se manda la ejecución de lo ordenado al Ministerio de Justicia para llevar a efecto el cumplimiento de la Sentencia recaída en el proceso.

Frente a la resolución últimamente mencionada quedó interpuesto recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la cual declaró por Auto de 18 de enero de 1986 indebidamente admitida la apelación.

De la documentación aportada se deduce que la Mutualidad, en acatamiento de las resoluciones anteriormente dictadas, ha acordado el pago de la pensión litigiosa en la cuantía fijada en ejecución de Sentencia, habiendo sido acaptada por el Sr. De Arcenegui .

Entiende la Mutualidad que se ha ocasionado indefensión, puesto que no obstante haber dado cumplimiento en debida forma a la Sentencia de 10 de abril de 1982 mediante la asignación de una pensión de trescientas pesetas mensuales al interesado, las resoluciones judiciales ahora impugnadas, dictadas en ejecución de Sentencia, le compelen a ejecutar un fallo judicial, ya llevado a puro y debido efecto, y ello con arreglo a unos "lineamientos nuevos" deducidos de una resolución del Ministerio de Justicia, órgano que no era el competente para realizar la tarea de fijación de la cuantía de la pensión litigiosa.

3. Con fecha doce de marzo de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica.

Presente sus alegaciones la parte recurrente el día 14 de abril de 1986, manifestando que en el procedimiento de ejecución se ha variado el molde procesal existente en la vía administrativa y luego jurisdiccional, ya que en fase de ejecución el Tribunal que dictó la Sentencia de 10 de abril de 1982, sustituye su genérica concesión de derecho a pensión de jubilación por la correspondiente a medico forense, causando así indefensión, al no haber podido la Mutualidad rebatir ese nuevo molde, habiendo de aceptar una decisión no ejecutiva, sino declarativa. De no admitirse, pues, la demanda de amparo, quedaría indefensa la recurrente.

En su escrito de alegaciones, de 25 de abril de 1986, el Ministerio Fiscal indica que la alegada indefensión se funda en que los autos dictados con ocasión del procedimeinto de ejecución de Sentencia han sido adptados sobre asunto distinto al que fue objeto del proceso seguido, pues, se razona en la demanda, la impugnación ante la Audiencia Nacional se refirió al derecho a la pensión de jubilación, pero no a la cuantía de la misma, que es a lo que se contraen las resoluciones que ahora se combaten. Al recaer sobre materia que no fue objeto de discusión en el proceso, la Mutualidad demandante afirma que no ha podido defenderse, con detrimento del derecho que reconoce el artículo 24 de la CE.

Ahora bien, prosigue el Ministerio Fiscal, ni puede decirse que la recurrente haya quedado indefensa, pues ha hecho uso de los medios procesales reconocidos frente a la resolución del Ministerio que fijó la cuantía de la pensión, ni puede afirmarse fundadamente que los autos decidieron sobre tema no tratado en el proceso principal. La determinación de la cuantía, una vez reconocido el derecho a pensión, no es asunto que pueda desligarse del objeto del proceso, pues no se puede fijar una pensión abstractamente, sino que es necesario determinar su importe. En consecuencia, procede la inadmisión del recurso por concurrir la causa recogida en el artículo 20.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. Por escrito posterior, de 18 de abril de 1986, la entidad recurrente manifiesta que en fecha 8 del mismo mes se ha notificado Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordando cursar comunicación al Ministerio de Justicia para que de cumplimiento a sus resoluciones anteriores respecto a la cuantía de la pensión de que se trata. La Mutualidad ha procedido ya a ese cumplimiento por acuerdo de 23 de noviembre de 1985, como admitió el interesado por carta de 20 de enero de 1986. Resulta pues que el Ministerio de Justicia, a quien se comunicó tal cumplimiento, no participó a los órganos jurisdiccionales la ejecución de lo acordado; lo que no puede considerarse pendencia del iter jurisdiccional. De forma que la notificación señalada no puede enervar en modo alguno la ortodoxia procesal de la acción de am paro emprendida en tiempo y forma. Por ello suplica se admitan y unan a las actuaciones los documentos que compaña, así como se interesa el recibimiento a prueba de las actuaciones, detallando en que consistirá su práctica, en su momento.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - A la vista de las alegaciones que formulan el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente, y con independencia de cual pueda ser la decisión final que adopte este Tribunal sobre la cuestión planteada, no resulta que ésta carezca manifiestamente de contenido constitucional, de forma que se justifique inadmitir el presente recurso en este trámite procesal, por aplicación del artículo 50.2.b) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como iniciar la tramitación del incidente de suspensión regulado en el artículo 56 de la LOTC.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la LOTC, requiérase atentamente y con carácter de urgencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y a las Salas Cuarta y Quinta del Tribunal Supremo para que remitan a este Tribunal, en el plazo de diez diás, las actuaciones, o testimonio de ellas, correspondientes, en el primer caso, al recurso 22.414, y en el segundo, a los recursos de apelación núm. 86 .736 y 604/85, respectivamene, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes han sido parte en dichos procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/05/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 171/1986

Résumé

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

La Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en ejecución de Sentencia sobre concesión de pensión de

jubilación. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E., en cuanto dicha ejecución vulnerando el acuerdo fija una pensión distinta a la señalada inicialmente y que la Mutualidad estaba cumpliendo. Solicita la suspensión.

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