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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 475/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 350/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 350/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre de don Luis Portero García recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 1 de abril de 1986 con la pretensión de que se admita el recurso a trámite y se eleve la cuestión planteada al Pleno del Tribunal para que se dicte, en su día, Sentencia por la que se estime el recurso y se declare haber lugar al amparo solicitado por entender que tanto la Disposición Transitoria 9ª.2 de la Ley Orgánica 11/1983, como la Orden Ministerial de convocatoria para el acceso de las pruebas de idoneidad que permiten obtener la categoría de Profesor Titular de Universidad, así como las resoluciones concretas dictadas en su aplicación, lesionan el derecho fundamental del recurrente a participar en dichas pruebas selectivas en igualdad de condiciones con el resto del profesorado universitario, ya que como profesor encargado de curso reunía las mismas condiciones que otros admitidos y en consecuencia que se restablezca el derecho supuestamente lesionado y previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) El recurrente solicitó tomar parte en las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor Titular de Universidad convocadas por Orden Ministerial del 7 de febrero de 1984 y entre los requisitos exigidos por el artículo 3.2 supuesto a) figuraba la de estar desempeñando el día 10 de julio de 1983 las funciones de interino, contratado en las Facultades Universitarias en los niveles de Profesor Colaborador regulado por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1982, Profesor Adjunto, Agregado o Catedrático de Universidad. La convocatoria si bien mencionaba entre todos a los interinos y contratados, no lo hacía respecto de los contratados como profesores encargados de curso nivel B ni a los contratados como Profesores Tutores de la Universidad Nacional de Educación a Distancia que eran las situaciones en las que se encontraba el recurrente en la fecha indicada.

b) La Orden Ministerial de convocatoria de 7 de febrero de 1984 se limitaba a reproducir la Disposición Transitoria 9ª.2 de la Ley Orgánica 11/1983 y la interpretación restrictiva de dicha disposición legal conduce al absurdo de que los Profesores Universitarios con las mismas funciones sean discriminados por razón de la forma de su contrato y más aún absurdo que la forma de contrato varíe más en función de las formas de las consignaciones presupuestarias que en relación con la calidad o naturaleza de las funciones y de las tareas docentes. Ello explica, a juicio del recurrente, que éste se vea excluído, cuando el 10 de julio de 1983 había desempeñado durante nueve años funciones docentes, tanto en las Facultades de Económicas y de Derecho como en la Universidad Nacional de Edu cación a Distancia, lo que acreditó por los documentos que en su momento adjuntó con fecha 3 de marzo de 1984 en los que se contenían los siguientes hechos acreditativos: 1º) Certificación académica personal de estudios. 2º) Certificación del señor Secretario General de la Universidad de Málaga en la que se hacía constar que el compareciente el día 10 de julio de 1983 desempeñaba el cargo de Profesor Encargado de Curso en la Facultad de Derecho de la Universidad. 3º) Certificado emitido por las autoridades académicas haciendo constar las funciones docentes de Profesor Ayudante de clases prácticas en el Departamento de Derecho Privado desde el 1 de octubre de 1975 al 30

de septiembre de 1977, Profesor Encargado de Curso adscrito al Departamento de Derecho Privado desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1980, ambas funciones en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Málaga, Profesor Encargado de Curso adscrito al Departamento de Derecho Penal desde el 4 de noviembre de 1980 hasta el día de promoción del recurso.

A esta documentación incorporaba también certificaciones del Secretario del Centro Asociado de la UNED en las que se señalaba que había desempeñado la función de tutor de Derecho Penal desde 1976, y de la Secretaría de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga sobre la responsabilidad del Departamento, a cargo del solicitante del amparo, que tenía dos grupos con un total de 700 alumnos.

En suma, a juicio de la parte recurrente se le discrimina cuando desde 1980 hasta la fecha ha llevado la cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y antes la cátedra de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Económicas en los períodos del 1 de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 1980.

c) Estos argumentos fueron expuestos en el recurso de alzada contra la exclusión contenida en la Resolución de 30 de abril de 1984, emanada de la Dirección General de Enseñanza Universitaria y la Resolución del recurso de alzada acordada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 11 de julio de 1984, así como contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición acordada el día 26 de noviembre de 1984, que se limitan a hacer una aplicación literal y estricta de la Ley 11/1983, Disposición Transitoria 9ª párrafo 2° .

d) Agotada la vía administrativa el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que, por Auto de 14 de noviembre de 1984, se inhibió del conocimiento del recurso en favor de la Sala de la Audiencia Territorial de Granada que dictó Sentencia firme por tratarse de cuestión de personal aun cuando el solicitante interpuso recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que posteriormente fue desistido, dictando la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Granada Sentencia nº 110/1986 de 3 de marzo de 1986 que desestima los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda del recurso promovido por el solicitante del amparo en lo que se refiere a las Resoluciones recurridas.

En la sentencia se reconoce que no cabe la más mínima duda, tras el estudio de la documentación aportada por el recurrente, de su brillante expediente académico, de su labor científica e investigadora y del desempeño de funciones de Adjunto o Agregado e incluso de catedrático durante muchos años, pero no ha estado contratado como tal.

3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en extracto, los siguientes:

a) En primer lugar analiza los fundamentos procesales para la interposición del recurso insistiendo en la firmeza de la Sentencia nº 110/1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, ya que por tratarse de una cuestión de personal no era susceptible de ulterior recurso de apelación, razón por la que el solicitante desistió ante la Sala 5ª del recurso interpuesto en el Tribunal-Supremo .

b) El amparo que se solicita se formula por entender que todas las Resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso-administrativo, dimanantes de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984, 30 de abril de 1984, 11 de julio de 1984 y 26 de noviembre de 1984, así como la propia Disposición Transitoria 9ª.2 de la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, violan el artículo 14 de la Constitución Española, en coherencia con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias del Pleno de 10 de noviembre de 1981, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 48/1981 y en el recurso de la Sala Primera nº 88/1981, resuelto por Sentencia n° 7/1982 de 26 de febrero. (B.O.E. de 22-3-1982).

c) El solicitante del amparo estima que la Ley pretende como fines los siguientes:

-1º) Seleccionar a los más idóneos:

-2º) Establecer unos límites temporales en las condiciones de participación que se concretan en 5 años y 3º) Exigir que en las fechas de 10 de julio de 1983 y 30 de septiembre de 1983 tuviesen el grado de Doctor y estuviesen en situaciones interinas o de contratación administrativa pero limitadas a las formas o nombres de las contrataciones que se especificaban en la Transitoria 9ª transcrita.

La Orden Ministerial de convocatoria establece la posibilidad de acceso a todos aquellos profesores que vienen contribuyendo con su dedicación a las tareas universitarias, sin perjuicio del rigor científico y pedagógico en cuanto al profesorado establecido en la Ley de Reforma Universitaria y la realización de pruebas de idoneidad garantizando los principios de mérito, publicidad y capacidad.

La cuestión que se suscita es determinar si la omisión intencionada o voluntariamente deseada por el legislador y por la Administración, de los profesores encargados de curso, que resultade la repetida Disposición Transitoria 9ª.2, es una diferencia que lesiona el principio de igualdad, respuesta que tiene que ser afirmativa puesto que si se trata de permitir una mayor participación en unas pruebas es obvio que quienes tenían más de cinco años de docencia y estaban en posesión del grado de Doctor no podían ser razonablemente discriminados y sólo utilizando un proceso indagatorio sobre los motivos que pudieran esconderse detrás de la discriminación podríamos encontrar explicación dimanante del Decreto de 20 de julio de 1984 que regulaba las distintas formas de contratación y entre ellas la figura del Profesor Encargado de Curso en sus diferentes niveles. El nivel de dedicación inferior al de otras figuras de profesores en nada afecta ni a la entidad de la enseñanza ni al nivel de la docencia y en nada afecta a la actitud para participar en pruebas para medir la idoneidad. Estas pruebas consistían según el artículo 13.1 de la Orden Ministerial de convocatoria de 7 de febrero de 1984 en el examen del curriculum del candidato y aportación de la documentación acreditativa de las condiciones previstas en la norma.

En suma, es evidente que cualquier profesor encargado de curso con título de Doctor podría presentar la documentación y ser declarado no idóneo, pues de lo que se trataba era de participar y demostrar la capacidad y méritos y no parece racional y objetivo establecer una diferencia por razón de nombre o de la forma de contrato para el ejercicio del derecho a participar y demostrar la capacidad y el mérito de acuerdo con los fines perseguidos con las pruebas selectivas de ideoneidad.

4. Con fecha 16 de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el artícu lo 50.2.b) de la LOTC.

5. Dentro del plazo concedido manifiesta el Ministerio Fiscal que el tema que se plantea se reconduce a determinar si la legalidad aplicable al caso del recurrente es vulneradora del principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Ahora bien, para formular conclusión en este sentido es preciso conocer las razones o fundamentos que han guiado tanto al legislador como a la Administración, a través de disposiciones reglamentarias y actos concretos, para producir la exclusión de determinadas categorías de docentes de las pruebas de que se trata, lo que no es fácil de concretar en el trámite de inadmisión, dado la carencia de elementos de juicio imprescindibles. Por lo que se interesa se admita la demanda a trámite, sin perjuicio de la posición que el Ministerio Fiscal adopte en su momento.

6. El recurrente, por su parte, en escrito de 8 de mayo de 1986 se reitera en los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - A la vista de las alegaciones que formulan el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente, y con in dependencia de cual pueda ser la decisión final que adopte este Tribunal sobre la cuestión planteada, no resulta que ésta carezca manifiestamente de contenido constitucional que justifique inadmitir el presente recurso en este trámite procesal, por aplicación del art. 50.2.b) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la LOTC, requiérase atentamente, y con carácter de urgencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada para que remitan a este Tribunal en el plazo de diez días las actuaciones o testimonio de ellas, que dieron lugar a su Sentencia 110/86, de 7 de marzo, interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de quienes han sido parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este procedo constitucional.

Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/05/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 350/1986

Résumé

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Don Luis Portero García interpone recurso de amparo contra resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria que excluyó al demandante de participar en las pruebas de idoneidad para Profesor titular de Derecho Penal. Invoca como vulnerado el

derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E.

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