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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 497/1986, de 11 de junio de 1986. Recurso de amparo 1.195/1985. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.195/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 23 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por Dª María Echaide Alzuri, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, contra el Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 2 de julio de 1985, confirmado por el de 26 de noviembre de 1985 que desestimó la súplica interpuesta contra el anterior.

2. La Audiencia Provincial de San Sebastián dictó con fecha 1 de octubre de 1984 sentencia en el Sumario nº 17-82, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de San Sebastián (Rollo nº 93-82) por la que condenó a Felipe Rodríguez García y a Juan Manuel Alejandro Morcillo como autores de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad imponiéndoles, además de la pena privativa de la libertad, la inhabilitación, a la vez que decretó el "cierre definitivo del "Club Carabelas" para actividades dedicadas a negocios de hostelería con retirada de la licencia que a tales efectos se hubiera concedido", apoyándose en el artículo 452 bis d) del Código Penal.

3. Devenida firme la sentencia se procedió al cumplimiento de la misma, disponiéndose el cierre del local en el que había funcionado el "Club Carabelas", explotado por los condenados, y en el que, en ese momento, se hallaba instalado el "Club Xolot", bajo la dirección de la propietaria del local, ahora recurrente.

4. La recurrente, como propietaria del local desde antes de los hechos que dieron lugar a la mencionada causa penal, se presentó ante la Audiencia Provincial alegando que, si bien hasta 1982 había arrendado el local a los condenados, al ordenarse el cierre del que ella ahora explotaba se le aplicaron las consecuencias de la sentencia de un proceso penal en el que no había sido parte, razón por la cual solicitaba la revisión de la medida.

5. La Audiencia Provincial de San Sebastián por Auto de 2 de julio de 1985 desestimó tal petición de la recurrente. En los fundamentos del auto se expresa que "en ningún lugar de la sentencia se establece como hecho probado que la solicitante María Echaide Alzuri sea propietaria de los locales y negocio a que se refiere, lo cual bastaría para rechazar su petición". Además sostiene el auto que "aún admitiendo su condición de propietaria y arrendadora, tales caracteres no la convierten sin más en un tercero respecto de la sentencia, pues como se infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 deoctubre de 1982 para que tal efecto se produzca es necesario que esa cualidad de tercero, en el presente caso de titular efectiva del negocio, se ostente con anterioridad a los hechos, pues otra interpretación dejaría la medida de cierre a merced de la voluntad del condenado, de la cual podría evadirse acudiendo al expediente de una transmisión real o simulada de sus derechos, que es lo ocurrido en el presente caso", ya que -continúa el auto recurrido- aunque la solicitante afirme que en 1982 había resuelto el contrato de arrendamiento, para esa fecha ya "se habían iniciado las diligencias penales por el Juzgado de Instrucción ... lo cual hace suponer que el cambio del negocio de la arrendataria a la arrendadora, hoy solicitante, tuvo lugar cuando era previsible un pronunciamiento condenatorio". Afirma además el auto en recurso que de otra manera se desconocería el "carácter de medida de seguridad que posee la sanción de cierre". La decisión aclara, por último, que la medida de seguridad no afecta la libre disposición del local por parte de su titular para enajenarlo o bien para dedicarlo a otros menesteres.

6. La recurrente interpuso entonces recurso de súplica que fue desestimado por el Auto de 26 de noviembre de 1985 en el que la Audiencia sostiene que ante los argumentos de la recurrente "se alza la barrera infranqueable en esta instancia constituida por una sentencia firme y definitiva", agregando que del número 2 del art. 452 bis d) del Código Penal "debe inferirse que no está bajo la potestad de la Sala sentenciadora acordar o no el cierre del establecimiento o local cuando se condene al dueño, gerente, administrador, encargado o toda persona que participe o sirviera al ejercicio de la prostitución, sino únicamente que el cierre sea temporal o definitivo, habiendo sido esta segunda opción la acogida por la Sala sentenciadora, con base, seguramente, en el hecho probado de que el mismo local ya fue clausurado en sentencia dictada el 28 de junio de 1980 por el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Burgos".

7. La demanda de amparo invoca el art. 24 de la Constitución, y afirma haberlo hecho al interponerse recurso de sú plica y considera que sufre los efectos de una condena sin haber sido oida ni condenada y sin haber tenido, por consiguiente, la posibilidad de defenderse.

Por lo que suplica se declare que el cierre definitivo del establecimiento no afecta a la recurrente, y se restablezca a ésta en su derecho a explotar, como local de hostelería, el establecimiento clausurado.

Por otrosí interesa se suspenda la ejecución de la Sentencia recaída en el sumario de referencia, en la parte que ordena clausurar el establecimiento de hostelería del que la recurrente es titular.

8. Por Providencia de 22 de enero de 1986 la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de lo motivos de inadmisión consistentes en no acreditar haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional violado, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, según lo prevenido en el artículo 44.1.c), en relación con el 50.1.b) y en el artículo 50.2. b), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal señala no haber aportado la recurrente copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el sumario de autos, ni el escrito de fecha 23 de abril de 1985 dirigido a la Audiencia, así como aquél en que se formalizaba el recurso de suplicación; por lo que se sugiere al Tribunal que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 88 de la LOTC reclame tales documentos, y una vez aportados dé nuevo traslado dentro del trámite de inadmisión.

La recurrente, en su escrito de alegaciones, manifiesta que llevó a cabo la invocación formal y expresa del derecho constitucional violado al interponer recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián que decretaba la clausura del establecimiento de que se trata, recurso del que se acompaña copia simple; y en cuanto a la falta de contenido constitucional, la recurrente, sin ser parte en el procedimiento, vio como, sin posibilidad de defenderse, se le clausuraba el establecimiento, impidiéndole su utilización.

9. Por Providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección acordó requerir atentamente a la Audiencia Provincial de San Sebastián para que remitiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la LOTC, certificación acreditativa de la Sentencia dictada en el rollo de apelación 93/82, y del escrito de la recurrente en que solicitaba la reapertura de su establecimiento, así como del escrito en el que se formalizaba el recurso de suplicación. El día 3 del mes de abril siguiente la Sección acordó tener por recibidos los testimonios remitidos por la Audiencia Provincial de San Sebastián, y dar vista de los mismos al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días evacuara el trámite conferido en Providencia de 12 de febrero.

10. El Ministerio Fiscal indica, en su escrito de alegaciones, que, a efectos constitucionales, ha existido invocación suficiente previa. Ahora bien, parece claro que puede afirmarse que al coincidir en el tiempo el expediente civil de rescisión de contrato de arrendamiento y el proceso penal, y al no haberse cambiado el destino del negocio, se deduce de la conducta de la recurrente que conocia la existencia del procedimiento penal. Tampoco es admisible la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, de existir, sería consecuencia concreta y directa de la falta detutela judicial efectiva originadora de la indefensión. Por lo que se interesa del Tribunal la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - A la vista de las alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal, no cabe inferir que se de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC consistente en la manifiesta falta de contenido de la demanda que justifique una resolución por parte de este Tribunal. Por lo que resulta procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

En consecuencia, la Sección acuerda admitir la demanda a trámite, así como, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 5º de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de San Sebastián, y al Juzgado de Instrucción n° 1 de la misma ciudad, para que emplacen, respectivamente, a quienes fueron parte en el rollo de apelación nº. 93/82 y sumario nº 17/82, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, interesándose del mencionado Juzgado de Instrucción se remita , de conformidad con lo prevenido en el art. 51 de la -LOTC, testimonio del indicado sumario nº 17/82 en el plazo de diez días.

Acuerda igualmente iniciar el trámite de suspensión regulado en el artículo 56.3 de la LOTC.

Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/06/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.195/1985

Résumé

Admisión.

Doña María Echaide Alzuri interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el particular relativo al cierre de un club dedicado a negocio de hostelería. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24

de la C.E., por no haber sido parte en el proceso y solicita la suspensión.

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