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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 527/1986, de 18 de junio de 1986. Recurso de amparo 87/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 87/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El día veinticuatro de enero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Joaquín Gómez Garat, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1982 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, más tarde confirmado por Sentencia de la Sala 3ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 6 de diciembre de 1985.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:

a) La entidad mercantil "Promex, S.A." dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia n°. 18 de Madrid demanda ejecutiva derivada de letra de cambio contra el hoy demandante, en reclamación de determinadas cantidades. La actora en dicho procedimiento señaló como domicilio del demandado el número 26 de la Avenida del Mediterráneo, en Madrid, dirección ésta que era la consignada en las letras de cambio para su pago. Despachada la ejecución y personada la Comisión Judicial en el domicilio designado por la demandante, no hallándose en él el demandado, se practicó la diligencia de embargo, declarándose la rebeldía del señor Gómez Garat, citándose de remate y emplazándose por edictos.

b) Continuado el procedimiento ejecutivo, y una vez dictada Sentencia de remate contra el deudor, se decretó la venta en pública subasta del bien embargado, siendo éste una vivienda señalada registralmente como la número 26 de la Avenida del Mediterráneo, de Madrid. Publicadas las edictos señalando dicha subasta y conocida tal resolución por el hoy demandante -a través de terceros, observa-, se personó éste en las actuaciones, formulando incidente de nulidad de las mismas, alegando su indefensión por no haber sido citado a juicio, no obstante ser su domicilio conocido por la demandante. Se aduce esto último sobre la base de que, si bien en las letras ejecutadas aparece consignado para su pago y protesto el número 26 de la Avenida del Mediterráneo, el número actual es el 20, por haber acordado su modificación la autoridad municipal compete te. Observa el demandante de amparo que tanto la parte demandante, como su dirección letrada y el Secretario del Juzgado de Primera Instancia, así como el mismo Juez, tuvieron "personal conocimiento de la existencia de este cambio operado en el domicilio del demandado, antes de la citación a juicio". Esto sería así porque en las tres actas de protesto de las letras de cambio que sirven de base a la ejecución consta una diligencia notarial en la que se indica cómo la cédula de notificación del protesto se entregó "en Avenida del Mediterráneo número 26, hoy 20" a la esposa del librada. Pues bien, tanta la actora y su representación -al redactar la demanda- como el Secretario-Judicial y el Juez que despachó la ejecución, al leer personalemente todas las documentos aportadas par la demandante (art. 1440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tuvieron conacimiento del cambio operado en la numeración del domicilio del hoy demandante. Sin embargo, la entidad actora, al señalar el domicilio del demandante, no hizo la necesaria advertencia, y el Juez que tuvo a la vista las actas de protesto, en donde la misma constaba despachó la ejecución en los términos antes indicados .

c) Con fecha 9 de julio de 19 81, la parte ejecutante presentó escrito al Juzgado interesando que se procediese al avalúo del inmueble embargado, designándose perito, y manifestando que "dado el paradero desconocido" del demandado, el traslado de la designación habría de hacerse en los estrados del Juzgado. A dicho escrito se acompañó certificación de cargas expedida por el Registro de la Propiedad, que se unió a las actuaciones, y en la que constaba coma domicilio del señor Gómez Garat "Madrid, Avenida del Mediterráneo número 20".

d) Con fecha 11 de julio de 1981 se dictó par el Juzgado Providencia en la se expresó textualmente "se tiene por designado Perito..., dándose cuenta de la designación del demandado en los estrados del Juzgado... por ignorarse su paradero". Esta diligencia -se dice en la demanda- dejó igualmente indefenso al demandado "ya que, a pesar de que se le reconoce expresamente cuál es su domicilio, no se le da traslado expresamente como determina el artículo 1484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriéndose en una infracción de un derecho fundamental, cual es la falta de audiencia y contradicción". Que el domicilio era conocido lo demostraría -"a mayor abundamiento", se dice- el que la Diligencia de Valoración del Perito asignado para el avalúo repite en dos ocasiones la dirección correcta del recurrente en amparo.

e) Con fecha 25 de marzo de 1982 recayó Sentencia del Juzgada de Primera Instancia número 18 "en la que se desestimó la demanda por cuanto... el demandante no ha demostrado que tenía domicilio conocido distinto del señalado por la actora, que hubiera provocada su citación personal y no la declaración de rebeldía (...)".

f) Apelada por el recurrente actual la resolución anterior -y tras alegarse en la vista pública ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid la indefensión padecida- se dictó Sentencia, de fecha 6 de diciembre de 1985, desestimataria del recurso de apelación "fundamentalmente porque en las letras de cambio que sirvieron de base a la ejecución figuraba el domicilio donde fue citado de remate y no hallado, imputando a culpa del recurrente demandado el error provocado" .

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Los únicos argumentos aducidos en las dos sentencias recaídas respecto de la queja por indefensión del hoy demandante consistieron en que el error habría sido provocado por el demandado al señalar coma domicilio de paga de las letras ejecutadas el número 26 de la Avenida del Mediterráneo, en vez del número 20, en que realmente vivía, de la que deducen manifiesta mala fe, debiéndosele atribuir "todas las consecuencias desencadenadas como consecuencia de su declaración de rebeldía". Ahora bien, independientemente de cuál fuese la causa que hubiera producido la confusión, es claro que el domicilio consignado en una letra de cambio lo es única y exclusivamente para su pago o protesto, "sin otras consecuencias que todo protesto realizado en el domicilio señalado en la letra de cambio será considerado como válido" ya que "el pago de una letra se puede señalar en el propio del librado o en el de un Banco o en cualguier otro convenido". Aunque así no fuera -se añade-,-en las tres actas de protesto autorizadas por Notario se hizo constar que el número actual de la finca urbana señalada como domicilio en las letras es el 20 (antes 26) y que en dicho domicilio encontró a la esposa del librado, a quien se le entregó personalmente las cédulas.

b) De otra parte, es rechazable imputar mala fe al aceptante al consignar el número 26. En primer lugar, porque es absurdo que un aceptante solvente (como prueba el que se le hayan embargado bienes) pretenda, al aceptar la letra, cambiar intencionadamente el lugar donde debe ser citado en un futuro e hipotético juicio, lo que sólo le acarrearía perjuicios (no ser citado personalmente y verse imposibilitado para su defensa). Y, en segundo lugar, porque "afirmar la existencia de esa mala fe es condenarle de antemano, con infracción manifiesta del derecho constitucional de presunción de inocencia" .

c) De lo anterior resulta, así, que el hoy demandante no ha sido emplazado personalmente en las actuaciones judiciales referidas y ello a pesar de tener un domicilio conocido, perfectamente identificable según los documentos aportados por la demandante, documentos que "inexorablemente" tienen que ser examinados por el Juez que despachó la ejecución, todo lo cual le originó una "indefensión absoluta".

d) La misma indefensión se produjo, de otra parte, al designarse Perito para la valoración del inmueble embargado, diligencia que debe ser contradictoria, incluso para aquél que está en situación de rebeldía, pues a éste también ordena el artículo 1485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se le dé conocimiento, cuando su domicilio sea conocido. Y el domicilio era, efectivamente, conocido na ya sólo por lo antes dicho, sino también porque el propio demandante, en su escrito solicitando la designación de Perito, adjuntó documento público en el que se hacía constar el domicilio del demandado. Termina el demandante esta fundamentación jurídica resaltando la necesidad de contradicción en el proceso citando al respecto la doctrina de este Tribunal y señalando, específicamente, que "en cuanto a la segunda violación que se denuncia" (no habérsele dado tralado de la designación al Perito) sería aplicable al caso lo declarado en la Sentencia de este Tribunal 176/1985, de 17 de diciembre.

Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del recurso, se suplica se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18, de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1982, y la de la Sentencia de 6 de diciembre de 1985, de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, "reconociendo expresamente el derecho del demandante a ser requerido de pago y citado de remate en forma legal, continuando el juicio hasta la decisión que proceda, retrotrayendo las actuaciones del procedimiento ejecutivo hasta el momento del requerimiento de pago y citación de remate, para que puedan ser practicadas las diligencias procesales sin ocasionar indefensión en forma legal". Se pide subsidiariamente que, si esta pretensión no fuese estimada, se declaren las mismas nulidades "en cuanto a los fallos enumerados se refiere, reconociendo expresamente el derecho del demandante a ser oído contradictoriamente en la diligencia del avalúo del bien embargado en las actuaciones principales, dándosele la oportunidad de designar Perito que intervenga en dicha valoración, y retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió darse al recurrente traslado del nombramiento hecho por el ejecutante".

En otrosí se pide la suspensión de la Sentencia cuya nulidad se pretende y, "como consecuencia de ello", de la subasta del bien embargado en las actuaciones principales. Se aduce, al respecto, que la pública subasta habría de recaer sobre un bien (la finca urbana de la Avenida del Mediterráneo número 20, antes 26) que constituye la única vivienda del demandante, donde tiene instalado su domicilia familiar. Se arguye que, de acordarse la suspensión, en nada padecerían los intereses generales ni los derechos de la parte ejecutante, teniendo ésta garantizados sus derechos por el embargo trabado en una finca de valor pericial acreditado muy superior a la deuda reclamada.

4. Por providencia dictada el 29 de febrero de 1986 se acordó: a) poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; b) conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y c) en cuanto a la petición de suspensión que se formula, una vez que se resuelva sobre la admisión del recurso, se acordará lo procedente.

5. El recurrente presentó el 17 de marzo su escrita de alegaciones, suplicando la admisión a trámite del recurso con base en las siguientes consideraciones: En el presente recurso de amparo se denuncia, una violación clara, patente, manifiesta, de un derecho constitucional base y fundamento de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sobre los derechos e intereses legítimas de las personas, cual es el recogido en el párrafo 1 del artículo 24 de la Constitución, en cuanto garantiza que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído, no pudiéndose producir indefensión.

Pudiera parecer "prima facie" que nos encontramos ante un proceso normal en que se han cumplido todos los trámites procesales, cuando no es así: denunciamos que al demandado en el proceso meritado, se le ha condenado sin ser oído, sin habérsele concedido la oportunidad de defenderse, provocándole con ello la indefensión denunciada, que es la base y fundamento de la violación del derecho constitucional invocado.

Partimos de la base que al demandado recurrente no se le intentó emplazar en su domicilio, sino en otro totalmente figurado, no dudándose de la existencia de mala fe procesal, tanto en cuanto de los documentos auténticos aportados como base de la demanda (actas notariales de protesto), se deducía con meridiana claridad la existencia de un domicilio real en que el demandado tenía y tiene su única sede familiar, donde hubo necesaria y legalmente de ser emplazada y notificada. El hecho de haberse señalado un domicilio completamente distinto, ajeno por completa a la sede familiar a profesianal del demandado recurrente, provoca o desencadena una serie de actos procesales, nulos todos de pleno derecho, pues parten de una falta absoluta de conocimiento personal del demandado de la existencia del proceso y de la demanda, cuya falta absoluta de conocimiento es precisamente lo que provoca la indefensión.

El caso resuelto par la Sentencia de 14 de marzo de 1984, concediendo el amparo es idéntico al se somete al Tribunal en el presente recurso, pues la manifestación de la Comisión Judicial según la cual el demandado era desconocido en el domicilio indicado, cuando según las actas auténticas levantadas por el Notario autorizante en las protestas se declaraba que lo que antes era número 26 de la Avenida del Mediterráneo de Madrid, hoy era efectivamente el número 20, implica un error de hecho que desencadena las posteriores actos procesales (citación por edictos) nulos, comportamiento judicial que implica la falta de citación personal y que no responde -como bien dice la Sentencia comentada-, al mandato judicial de promover en la medida de la posible el derecho a la defensa a través de un juicio contradictorio y viola el precepto constitucional invocado.

Este concepto claro se desarrolla plenamente por el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos a partir de su invocada Sentencia 9/1981, de 31 de marzo, en innumerables ocasiones: Sentencias 26 de enero de 1981, 31 de marzo de 1981, 14 de junio de 1981, 13 de enero de 1983, 2 de mayo de 1984, 27 de junio de 1984, 5 de diciembre de 1984, entre otras muchas.

En conclusión, al no concederse al recurrente la posibilidad de su defensa, prescindiéndose de su citación y emplazamiento personal, a pesar de resultar su domicilio conocido, provocándose una citación por edictos con infracción del mandato constitucional, es claro y manifiesto que la única vía que se le ofrece al indefenso es la del Recurso de Amparo, entendiéndose que la demanda no carece de contenido constitucional, y por ende que no procede decretar la inadmisión de este recurso, toda vez que el derecho que se afirma vulnerado es el de que todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse, en ningún caso, indefensión, recogido en el artículo 24, apartado primero, de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 4 de marzo, solicitando que se desestime la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, aduciendo en su apoyo las siguientes consideraciones: El recurso de amparo tiene por objeto la impugnación por violación del artículo 24 de la Constitución de la resolución del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid y la posterior, confirmándola, dictada en apelación, por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia de esta capital.

El actor fundamenta la violación, en que el Juzgado no declara la nulidad de las actuaciones practicadas, en un juicio ejecutivo en el que fue demandada, y en el que no se le notificó la demanda en su domicilio, que era perfectamente conocido y, al no peder comparecer, se produjo la falta de contradicción, en el proceso y como consecuencia indefensión.

En el caso concreto de este recurso de amparo, el actor trata de reconducir el mismo, al procedimiento ejecutivo en el que se le cita por edictos, olvidando que el verdadero objeto, es únicamente la resolución que resuelve la pretensión de nulidad, deducida en el correspondiente incidente, sin que pueda constituirlo, la presunta falta de citación, en el juicio ejecutivo, que no se impugna en esta vía constitucional.

Hay que examinar, si la resolución judicial que se ataca, viola el artículo 24 de la Constitución pero en esta violación termina el recurso de amparo. No podemos ir más lejos, aunque la pretenda el actor, de las límites de la pretensión impugnatoria. No podemos examinar las actuaciones realizadas en un proceso, que no se han impugnada ante este Tribunal. La Sentencia que resuelve la demanda incidental de nulidad, es ajustada a derecho razonada y motivada y da satisfacción a la pretensión deducida, aunque na sea conforme con la misma, lo que en sí, no determina dimensión constitucional.

La demanda carece de contenido constitucional porque en realidad lo que hace el recurrente es destacar como objeto del recurso, no la resolución judicial que resuelve la nulidad, sino la presunta violación que según el misma se ha producido en el proceso ejecutivo.

El Tribunal al desestimar la demanda de nulidad, aclara y fundamenta la actividad judicial que según el actor constituye la violación de su derecho a la defensa y contradicción. La resolución imputa la misma, al propio actor, quien con conocimiento del cambio de número de su domicilio, consigna no obstante en las letras de cambio, el número anterior o antiguo de la casa, constituyendo a ésta, en domicilio del pago de la letra, y como es sabido, el Tribunal Constitucional ha declarado innumerables veces, que no se puede predicar indefensión, cuando ésta se produce por la conducta del recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Esta fase procesal de inadmisión tiene por objeto examinar si la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y en caso afirmativo, acordar la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2. b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

El recurrente alega indefensión por haberse tramitado y resuelto un juicio ejecutivo sin que se le emplazara personalmente a pesar de tener domicilio conocido fácilmente identificable, según las documentos aportados por el propio ejecutante, impidiéndole así tener conocimiento del mismo y, en su consecuencia, ejercitar el derecho de defensa que le garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

El fundamento del recurso estriba en que se le tuvo por deudor con domicilio desconocido, citándole de remate por edictos y declarándolo en rebeldía a consecuencia de haberse practicado las diligencias judiciales en la finca número 26 de la Avenida del Mediterráneo, donde estaban domiciliadas las letras objeto de ejecución, sin advertirse que, en virtud de modificación de la numeración de la calle acordada por la autoridad municipal, dicha número 26, que correspondía a su domicilio, fue sustituida por el número 20, según era fácil comprobar por los documentos aportados a la ejecución par el demandante, cometiéndose así un error, imputable al Juzgado, que le produjo la indefensión que invoca.

2. La indefensión producida a cansecuencia de los actos de comunicación procesal que no satisfacen su objeto de llevar la resolución causante al conocimiento de su destinatario, impidiendo que éste pueda dispone lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, es constitutiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que el resultado de indefensión no sea imputable a la intención o negligencia del presunto indefenso -Sentencias 1/83, de 13 de enero, 156/85 de 13 de noviembre y Auto de 17 de julio, entre otras resoluciones.

Este último supuesto es el que de manera clara e incuestionable concurre al caso de autos, pues así lo acredita el hecho, afirmado en la Sentencia de apelación recurrida y sobre el cual la demanda y el escrito de alegaciones formul do en este trámite guarda absoluto silencio, de que el cambio de numeración del domicilio del ejecutado tuvo lugar antes de que éste aceptara las letras de cambio y por tanto éstas fueron domiciliadas en el número 26 cuando su domicilio tenía ya asignado el número 20. Este dato pudo ser fácilmente consignado por el deudor en el momento de la aceptación de las letras y sin embargo lo ocultó intencionadamente o, al menos, con manifiesta negligencia no se preocupó de advertirlo, manteniendo con ello una conducta, poco acorde con las exigencias de la buena fe contractual, que fue la causante de que se le tuviese por deudor con domicilio desconocido, al resultar negativas las diligencias judiciales practicadas en la finca número 26, y por ello sólo a él son imputables las consecuencias de falta de requerimiento personal de pago, embargo, citación de remate por edictos, declaración de rebeldía y avalúo de los bienes embargados con la sola intervención del perito del ejecutante, pues dichos trámites y resoluciones no fueron más que aplicación de lo previsto en la Ley para la situación de domicilio desconocido en la que se colocó el demandante de amparo por su propia voluntad o negligencia.

Procede por tanto, declarar inadmisible el recurso por la causa anteriormente citada y, por derivación de ello, abstenerse de pronunciarse sobre la suspensión solicitada al quedar ésta privada de contenido alguno por dicha inadmisión.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el presente recurso y abstenerse de pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 87/1986

Résumé

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Joaquín Gómez Garat interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid que desestima demanda incidental sobre nulidad de juicio ejecutivo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art.

24.1 de la C.E. al no haber sido emplazado personalmente en el juicio ejecutivo a pesar de tener domicilio conocido y solicita la suspensión.

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