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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 560/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 668/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 668/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 21 de julio del pasado año, D. Mateo Seguí Parpal Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, actuando -decía- a ruego y en defensa de D. Manuel Cereza Rodríguez, manifestó el deseo de éste de interponer recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de junio anterior, confirmatoria de la dictada en 24 de octubre de 1984 por la Audiencia Provincial de Barcelona. Solicitaba que se le nombrase al Sr. Cereza Procurador que lo representase de oficio.

2. Tras diversas incidencias procesales originadas en torno a la designación de Abogado y Procurador de oficio, el pasado 26 de marzo la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Sr. Cereza Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo.

3. Los hechos en que se funda la demanda de amparo o que se desprenden de la documentación aportada, son los siguientes:

a) El solicitante de amparo, interrogado el 31 de mayo de 1982 en la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de Ripollet (Barcelona), negó haber participado en determinados hechos delictivos ocurridos en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), en los que perdió la vida D. José González Bermúdez.

b) El solicitante de amparo, de 1 metro y 68 centímetros de estatura y de 19 años de edad por aquellas fechas, fue examinado por un médico forense, quien dictaminó que se trataba de un joven adicto a diversos estupefacientes y de una persona zurda.

c) Puesto a disposición judicial, el solicitante de amparo negó haber participado en los hechos por los que fue preguntado -robo con homicidio-, negativa en que persistió

al serle notificado el Auto de procesamiento en el juicio oral.

d) La heridas que provocaron la muerte de D. José González Bermúdez serían, por las razones que se expresan, "de difícil realización por una persona zurda".

e) La viuda del fallecido, Dª Asunción Pérez Alvarez, y la testigo Dª Agustina Milla Moral, habrían coincidido en la descripción de los asaltantes, indicando que se trataba de uno "alto, de 1m 80 cm. de estatura y de otro un poco más bajo, y que eran "personas hechas,de unos 25 a 30/ años", todo lo cual habría sido ratificado "plenamente" en el acto del juicio oral.

g) Por otro lado, Dª Asunción Pérez Alvarez, que habría afirmado haber visto "de refilón" al causante de la muerte de su esposo, habría dicho que estuvo tres días sin dormir, y que luego, al ver muchas fotografías de presuntos delincuentes, reconoció a uno, el que dice ser el causante de tal muerte, al que posteriormente, a través de una rueda de detenidos, reconoció plenamente. Cabiendo la duda -se dice- de si la persona reconocida en la fotografía -fotografía que no aparece en el sumario- es la misma que la reconocida "en vivo".

h) El solicitante de amparo fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de oc tubre de 1984, como autor responsable de un delito de robo con homicidio, con uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuación analógica del núm. 10 del art. 9 en relación con

el núm. 1 del art. 9 y núm. 1 del art. 8 del Código Penal, a veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas y abono a la perjudicada de cinco millones de pesetas.

i) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, fundado -entre otros motivos- en vulneración de la presunción de inocencia, con invocación del art. 24.2 CE, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo por Sentencia de 18 de junio de 1985, de la que se ha aportado copia. En la misma se considera que "existe en la causa una actividad probatoria suficiente y adecuada, aunque sea mínima, para poder establecer la culpabilidad del acusado, destruyendo o desvirtuando la presunción invocada, como lo son en el presente caso los reiterados reconocimientos efectuados en rueda de detenidos o presos en la Comisaría de Policía o en el Juzgado Instructor", y que no es dato exculpatorio la "naturaleza de zurdo, pues las heridas de la víctima pudieron ser causadas "de revés", como se reseña en algunos libros de ciencia criminalística".

4. En la demanda de amparo se niega que exista en el sumario prueba alguna relacionada con la condena impuesta; pues -se dice- el reconocimiento a través de una fotografía carece de valor, al no haber sido la misma unida al sumario, mientras que los reconocimientos en rueda estarían viciados por el supuesto reconocimiento fotográfico.

Por lo que, entendiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con infracción del art. 24.2 CE, se solicita que se declaren nulas las dos Sentencias recaídas -la de la Audiencia Provincial y la del Tribunal Supremo- y se reponga al solicitante de amparo "en su derecho a no ser procesado en el procedimiento a que ambos fallos se contraen, ni en cualquier otro que pudiera considerarse continuación de aquél".

5. Mediante Providencia del pasado 28 de mayo, la Sección Segunda del Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.b) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. Dentro del plazo concedido por la mencionada Providencia, la representación del recurrente reitera la argumentación ya contenida en la demanda para sostener que la Sentencia del Tribunal Supremo no respeta el "principio constitucional de presunción de inocencia"; que las pruebas no son suficientes y fuera de toda duda racional para llegar a la conclusión condenatoria.

El Ministerio Fiscal, por su parte, refiriéndose a un escrito suyo anterior, producido en el curso de las incidencias a que nos referimos en el punto segundo de estos Antecedentes, sostiene que se da sin lugar a dudas la causa de inadmisión señalada, puesto que la argumentación de la demanda se reduce exclusivamente a un disentimiento respecto de la valoración que la Audiencia Provincial de Barcelona, primero, y el Tribunal Supremo, después, han hecho de determinadas pruebas inculpatorias, cuya existencia no se niega. Según la doctrina constante de este Tribunal, sin embargo, afirma el Ministerio Fiscal, la presunción de inocencia se viola sólo cuando el Tribunal sentenciador no se apoya para dictar su condena en pruebas de cargo, pero no permite criticar la valoración que de las pruebas efectivamente efectuadas realiza el Tribunal, ni menos aún disentir de tal valoración que, por mandato legal, es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Según una reiterada doctrina de este Tribunal, a la que en sus alegaciones se refiere el Ministerio Fiscal, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el apartado 2º del art. 24, además de impedir que nadie pueda ser considerado culpable de un delito o falta antes de que se haya pronunciado en su contra Sentencia condenatoria, hace imposible también que una Sentencia de este género pueda pronunciarse si no es a partir de la existencia de pruebas en virtud de las cuales el Juez o Tribunal sentenciador pueda considerar efectivamente sucedidos los hechos constitutivos de delito o falta y establecida la culpabilidad del reo. En lo que toca a esta última parte del contenido del mencionado derecho fundamental, este Tribunal ha dicho por eso, en repetidas ocasiones, que es condición necesaria pero también suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, la existencia de una actividad probatoria de cargo, cuya apreciación, sin embargo, sólo corresponde a los órganos de la jurisdicción penal a los que, tanto la Constitución (art. 117.2), como la Ley (L.E. Criminal, art. 741), otorgan en exclusiva esta facultad.

En el presente asunto ni ha habido falta de pruebas, ni pretende tal cosa el recurrente. Su discrepancia frente a la Sentencia impugnada se fundamenta, en efecto, no en la inexistencia de pruebas sino en la valoración que de las mismas hizo la Audiencia Territorial de Barcelona, primero, y el Tribunal Supremo, después. En razón de lo dicho, sin embargo, esta fundamentación de la pretensión de amparo no autoriza la admisión a trámite de la demanda que la contiene, puesto que, existiendo pruebas de cargo, la Sentencia condenatoria ha destruido legítimamente la presunción de inocencia del recurrente, cuya demanda carece, por eso, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/07/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 668/1985

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Manuel Cereza Rodríguez interpone recurso contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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