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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 626/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 300/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 300/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 19 de marzo de 1.986, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Félix Prieto -González contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2, de Ponferrada, el dia 20 de diciembre de 1.985, notificada el 27 de febrero de 1.986, en recurso de apelación del juicio de faltas número 1248/83, en virtud del cual se condenó al solicitante de amparo como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones .

Pide que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada se restablezca al solicitante de amparo su derecho a la presunción de inocencia. Por otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia contra la que se recurre, ya que en otro caso el amparo perdería su finalidad.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Distrito número 2, de los de Ponferrada, condenó al solicitante de amparo como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, por Sentencia de 6 de julio de 1.985, cuyo

Resultando de hechos probados dice literalmente lo siguiente:

" 1º RESULTANDO: Probado y así se declara que el día 16 de noviembre de 1.983, Valentín Blanco Alvarez junto con su compañero Nicanor Vega Arias, trabajadores de la Empresa Roldan, S.A. cuyo Jefe de Personal era Manuel Ángel Fernández Arias y el encargado era Félix Prieto, se encontraba en su lugar de trabajo procediendo a reparar una balsa de decapado consistente en el saneado y pintura exterior e interior así como a la aplicación de una cola para pegar una goma que cubre la superficie interior de la balsa, con unas dimensiones de 3 metros de longitud, 2 metros de anchura y 2 metros de altura que estaba colocada en sentido vertical (sin tumbar), como se hacían todas estas labores hasta la fecha del accidente, y realizándose las mismas sin mascarillas de protección ni ventiladores. Valentín Blanco Alvarez con la ayuda de una escalera de mano se había situado en el interior del tanque y había aplicado un bote de 3 Kg. de "Covilline-B" fabricada por goma Garay S.A., siendo sus componentes principales cauchobutil y tricloretileno, altamente tóxicos, al terminarse el bote solicitó de su compañero Nicanor Vega Arias uno nuevo quien le facilitó medio bote dejándoselo en el interior del tanque ya que Nicanor estaba, por orden de Valentín Blanco al que debía obedecer en estas labores, en el exterior de la balsa procediendo a tuercas de reparación. Posteriormente Valentín abandonó momentáneamente su trabajo en el interior del tanque para ir al servicio y al poco tiempo regresó, introduciéndose nuevamente en el interior de la balsa. A los pocos minutos Héctor González Quiroga, accedió a la nave donde se estaba reparando la balsa para pedir un carretillo a Nicanor Vega quien le contestó que se lo podría llevar pero tenía que pedírselo a Valentín Blanco, y al dirigirse hacia él y no obtener respuesta del mismo, subió al tanque encontrando a Valentín Blanco en su interior desvanecido, ante lo cual Héctor González y Nicanor Vega le sacaron de la balsa y le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado a continuación al Hospital, a consecuencia de los hechos resultó Valentín Blanco con lesiones debido a la intoxicación por pintura de carácter grave, de las que tardó en curar 520 dias quedándole secuelas: acefaleas, pérdida de la memoria, dificultad de atención, lentitud de reacción, y labilidad emocional, que condiciona una incapacidad permanente absoluta".

b) Contra dicha Sentencia del Juzgado de Distrito se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ponferrada, que fue desestimado en base a la siguiente argumentación:

"CONSIDERANDO: que admitida, por su exactitud histórica, la relación de hechos probados de la Sentencia apelada, debe ésta confirmarse por sus propios fundamentos".

c) En oficio de 16 de enero de 1.984 la Inspección de Trabajo comunicó al Juzgado de Distrito que habían surgido versiones contradictorias en los propios trabajadores sobre la forma y circunstancia en que se produjo el accidente. En oficio de 17 de octubre siguiente la misma Inspección de Trabajo no definió tampoco la existencia de una culpabilidad directa en la persona del solicitante de amparo.

Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ponferrada vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ya que no ha existido ninguna actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar la efectividad de la citada presunción en el proceso. El Juzgado de Distrito ha condenado al solicitante de amparo sin que haya existido la más mínima prueba que acredite su responsabilidad en los hechos. En la Sentencia del Juzgado de Distrito no se encuentra ninguna diligencia probatoria de la que se deduzca ni acción ni omisión por parte del recurrente que sea determinante de la responsabilidad de las lesiones, así como tampoco se puede extraer de los informes de la Inspección de Trabajo. Ante este absoluto vacio de actividad probatoria se ha producido una evidente violación de la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente. No aparece ni probado ni acreditado que éste haya omitido ninguna de las precauciones que por su cargo le correspondía, debiéndose el accidente producido a negligencia del operario quien no observó las garantías mínimas que por razón de su oficio debía conocer; todo ello unido a la falta de circunstancia, también totalmente ajena al recurrente, de tener el operario taponados los conductos nasales con algodones.

2. La Sección primera de este Tribunal con fecha 7 de mayo del corriente año, acordó poner de manifiesto las siguientes causas de inadmisibilidad en el presente asunto: 1ª) la del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2º) La del artículo 50.2.b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional otorgó un plazo común de diez dias al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las oportunas alegaciones.

Dentro del mencionado plazo han presentado escrito de alegaciones el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal.

El solicitante del amparo insiste en sus pretensiones iniciales y señala, por lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, que el requisito prevenido quedó cumplido según consta en el número 4 de los presupuestos procesales, habiendo aportado como prueba de ello las notas utilizadas por el abogado defensor ante el Juzgado de Distrito de Ponferrada. Señala también que el juicio de faltas es proceso fundamentalmente oral del que no es posible aportar otro medio de prueba que la manifestación de las personas que en él han intervenido. Aparte de todo ello, el Tribunal Constitucional ha dado en reiteradas sentencias muestras de su carácter antiformalista. En este supuesto, el exigir formalmente el cumplimiento de este requisito y acreditarlo documentalmente es algo imposible y determinaría la indefensión del solicitante del amparo.

Por lo que se refiere a la segunda de las causas de inadmisibilidad, entiende el solicitante del amparo que la presunción de inocencia es tema indiscutiblemente constitucional y que no ha existido prueba alguna de la que se pueda deducir la responsabilidad del solicitante del amparo.

Con su escrito acompaña el solicitante del amparo una declaración de Don José Hidalgo Rodríguez, abogado en ejercicio de los Ilustres Colegios de León y Valladolid en el que manifiesta que en el juicio de faltas invocó el artículo 24.2 de la Constitución.

El Fiscal ha presentado escrito en el que interesa del Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se dicte auto acordando la inadmisión por concurrir las causas previstas en los artículos 50.1.b) y 44.1.c) así como el artículo 50.2.b) de la referida Ley Orgánica.

II. Fundamentos jurídicos

1. La exigencia establecida en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello- no es requisito de carácter formulario, del que se pueda prescindir, salvo en los contados casos en que se demuestre la notoria imposibilidad de efectuarlo. Significa, como este Tribunal ha dicho en muchas ocasiones, que es preciso haber transformado un problema litigioso previo en problema constitucional y que es preciso, asimismo, haber advertido a los órganos jurisdiccionales la eventual lesión cometida o en trance de cometerse para hacer posible su preservación por ellos, pues a ellos está encomendada la defensa y protección de los derechos de los ciudadanos .

Es verdad que este Tribunal ha tenido y continua teniendo un criterio antiformalista, fundado en la idea de no impedir el triunfo de los derechos fundamentales de la persona. En este sentido antiformalista, el Tribunal ha dicho que no es preciso la utilización de fórmulas especiales para llevar a cabo la invocación a que se refiere el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que tampoco es preciso una cita concreta e inequívoca del concreto precepto constitucional o del concreto derecho si del sentido de las declaraciones del ciudadano se deduce la defensa por este de sus derechos y libertades. Sin embargo, no es posible en aras de un plausible antiformalismo pretender la supresión o desaparición de una exigencia legal, llena de sentido, como ocurriría si se siguiera el camino que el solicitante de este amparo pretende recorrer. Para exonerar el cumplimiento del requisito a que aludimos, no es valido señalar que el juicio de faltas es un proceso oral y que de él no puede acompañarse más prueba que la manifestación de los intervinientes, pues a estos les es permitido exigir que en el acta del juicio conste de manera expresa la invocación que han realizado, justificando dicha invocación con certificación o copia del acta y no limitándose a efectuar una manifestación, que, sin poner en duda su veracidad, es carente de valor probatorio.

2. Con independencia de todo lo anterior y a mayor abundamiento, hay que afirmar que concurre en este asunto la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues hay que coincidir con el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el sentido de que la presunción de inocencia cubre el ámbito de las cuestiones de hecho que en el proceso hayan tenido relevancia y sobre las cuales haya formulado su juicio el juez o tribunal penal, pero no las calificaciones jurídicas en punto a la previsibilidad o evitabilidad en cuanto elementos componentes de la culpa tanto en sentido penal como en sentido civil, porque respecto de estos elementos no juega la citada presunción que es praesumtio facti y no praesumtio iuris.

3. Como también señala el Ministerio Fiscal, el demandante de este amparo pretende que ha faltado una total actividad probatoria de cargo, pero el mismo reconoce que existen (y los acompaña) informes de la Inspección de Trabajo y un informe crítico y han existido además pruebas testificales y cuando, por otra parte, no se pone en duda que el actual solicitante del amparo era el encargado de la Empresa Roldan, S.A. cuando ocurrió el accidente.

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/07/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 300/1986

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: calificación jurídica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Félix Prieto González interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Ponferrada, confirmada por la de Instrucción núm. 2, condenatoria por falta de imprudencia simple. Invoca como vulnerado el derecho a la

presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión.

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