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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 627/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 477/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 477/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, D. Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de Dª Laura González González y Dª Luisa González González, presenta en este Tribunal el día 7 de mayo de 1986, escrito por el que formula recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 10 de abril de 1986 (notificada, se afirma, el día 14 siguiente), por considerar que dicha resolución judicial, cuya nulidad se solicita, ha producido la indefensión de las demandantes de amparo, con vulneración de lo que dispone el art. 24 CE.

2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce, resumidamente, lo que sigue:

Las solicitantes de amparo promovieron el 20 de mayo de 1980 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre nulidad rescisión e ineficacia de disposiciones testamentarias y otras cuestiones anejas, a la que se acumularon los autos 136/81 y 90/78, de juicio voluntario de testamentaría, cuya tramitación quedó en suspenso.

El 29 de febrero de 1984 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cangas de Onís dictó Sentencia estimando en parte las pretensiones de las demandantes y condenando a D. Segundo González González a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, rechazándose el resto de los pedimentos.

Interpuesta apelación por las demandantes, la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia el 29 de abril de 1985 por la que se estimaba en parte el recurso, con parcial confirmación y revocación de la Sentencia apelada.

La anterior Sentencia fué recurrida en casación por D. Segundo González González y otros ante la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual por Sentencia de 10 de abril de 1986 falló en el sentido de casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Territorial, y confirmar en su lugar la dictada por el Juez de Primera Instancia de Cangas de Onís.

Dicha Sentencia fué aclarada por Auto de la propia Sala de 22 de abril de 1986.

3. Estiman las recurrentes que la Sentencia del Tribunal Supremo, al confirmar y dar por reproducida en todos sus extremos la dictada por el Juez de Primera Instancia de Cangas de Onís, les ha causado indefensión ya que se dice por esta última resolución que la acción de rescisión había caducado por no haberla ejercitado en vida de la testadora, por lo que se les privaba del ejercicio del derecho a solicitar la rescisión de la partición o complemento de legítima en la herencia de su madre, debiéndose, en consecuencia, resolver el fondo del asunto sobre si hubo o no perjuicio de legítima.

Por lo que suplican se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, y se estime que no hubo caducidad o prescripción del derecho de los recurrentes.

4. Por providencia de cuatro de junio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días a las recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala, en su escrito de alegaciones, que de los mismos términos de la demanda se acredita que se trata de un problema de interpretación de la legalidad ordinaria de la que no puede conocer este Tribunal. Se puede o no estar de acuerdo con la interpretación efectuada por el Juzgado de un artículo de la ley civil, pero la divergencia con la misma no tiene contenido constitucional. Por lo que interesa se desestime la demanda por concurrir en la misma la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la LOTC.

Las recurrentes, en escrito con fecha de entrada en el Registro de 1 de julio de 1986, se reiteran en las argumentaciones de su demanda inicial.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Las recurrentes en amparo consideran que su situación de indefensión se origina por la declaración judicial, confirmada por el Tribunal Supremo, respecto a la naturaleza del plazo para ejercitar la acción de rescisión, y la fecha desde la cual ha de computarse dicho plazo. Ahora bien, no puede apreciarse que se produzca indefensión porque los recurrentes discrepen de una resolución judicial que aplica e interpreta la legalidad ordinaria, cuando han dispuesto de todas las oportunidades necesarias para hacer valer sus derechos, efectuar alegaciones y proponer y practicar pruebas. La procedencia o improcedencia de acceder a la petición de rescisión de la partición, por lesión legitimaria, efectuada por los recurrentes es materia que corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes, a quienes la Constitución encomienda en exclusiva la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin que pueda el Tribunal Constitucional sustituirlos en esa función, ni revisar sus actuaciones fuera de los supuestos reservados al recurso de amparo, en relación con vulneraciones de derechos fundamentales. No se dá indicio alguno en el presente caso de tal vulneración, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución de este Tribunal, al planteársele una cuestión de mera interpretación de disposiciones normativas de índole civil, que en nada afectan a derechos susceptibles de amparo.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/07/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 477/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Laura González González y otra recurrente interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que casa y anula la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo y confirma la Sentencia dictada

por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en autos sobre nulidad, rescisión e ineficacia por simulación de disposiciones testamentarias, declaración de propiedad sobre bienes y liquidación y abono de frutos. Invocan la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva y a la no causación de indefensión, consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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