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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 671/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 341/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 341/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 31 de marzo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Alvaro Llopis Llopis, representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, dirigida contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986.

2. El recurrente fue absuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mediante Sentencia de 19 de octubre de 1983, en relación al delito de injurias graves cometidas por escrito y sin publicidad por el que venía acusado.

3. Los querellantes recurrieron en casación, formalizando el recurso en un único motivo al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por no haberse aplicado el art. 458.2º, o en su caso, 3º y 4º CP., en relación a los arts. 457 y 459 del mismo Código. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 1986 estimó el recurso de los querellantes, condenando al recurrente por entender reunidos tanto los elementos objetivos del tipo de injurias como el "animus injuriandi" requerido por el delito. Consecuentemente, en la segunda Sentencia, dictada en la misma fecha, condenó al recurrente a la pena seis meses y un día de destierro por el delito de injurias graves.

4. La demanda de amparo alega, en primer lugar, la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) por entender que no existió en el proceso una mínima actividad probatoria que sea de cargo. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, alega el recurrente, al admitir el "animus injuriandi", cuya existencia negó el Tribunal de instancia habría modificado los hechos probados infringiendo el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, la demanda invoca la vulneración del art. 24.1 CE. en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende el recurrente que una sentencia dictada "sin datos o elementos objetivados, sino aplicando simplemente criterios de indagación de intenciones" sería incompatible con el art. 24.1 CE. Por último,el recurrente sostiene que la sentencia recurrida habría vulnerado su derecho a la intimidad (art. 18, 1º C.E.) porque en la valoración de los hechos el Tribunal Supremo se habría apoyado exclusivamente en criterios subjetivos respecta de la intención íntima de una persona.

5. Por Providencia de 7 de mayo de 1986 la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que dentro del mismo alegaran lo que estimasen pertinente respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) LOTC

6. El Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión a trámite de la demanda por aplicación del art. 50.2.b) LOTC. En este sentido sostuvo que no se percibe la vulneración del art. 24 CE. porque la demanda de amparo "se dirige en definitiva a discrepar de la valoración de una prueba de cargo que existe, hecha por el Tribunal Supremo, tratando de sustituirla por la valoración del Tribunal de instancia".

7. El recurrente reiteró simplemente los derechos constitucionales que estima vulnerados.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda carece en forma manifiesta, de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En primer lugar debe señalarse que no cabe admitir una lesión por la sentencia recurrida del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.). En efecto,la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha introducido modificación alguna en los hechos que el Tribunal de instancia tuvo por probados, sino que se ha pronunciado estrictamente sobre la subsunción de los mismos. Como es sabido, la determinación en el proceso de los elementos subjetivos del delito,en este caso el "animus injuriandi", es en todos los casos consecuencia de una interpretación del comportamiento exteriorizado por el autor. Sobre esta base el Tribunal Supremo ha interpretado la conducta del recurrente y llegado a la conclusión que su obrar se subsume bajo el tipo penal de las injurias, afirmando para ello la correspondencia del elemento subjetivo que se revela en los hechos probados con las exigencias del "animus injuriandi". En ello no se han supuesto circunstancias ajenas a los hechos probados, sino que, simplemente, se ha establecido que quien tiene conocimiento de las expresiones injuriosas utilizadas -como surge de los hechos probados- obra con "animus injuriandi". Comprobado que no estamos sino ante una cuestión de aplicación del derecho, no cabe admitir, como se dijo, lesión alguna del derecho a presunción de inocencia, toda vez que éste sólo se refiere a la determinación de los hechos.

2. Las mismas razones son suficientes para rechazar también los agravios del recurrente fundados en los arts. 24.1 y 18.1 CE., ya que aquéllos no contienen sino una repetición de las cuestiones ya planteadas en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto la Sección ha acordado inadmitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia oportunamente solicitada por el recurrente.

Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/07/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 341/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Alvaro Llopis Llopis interpone recurso de amparo contra dos Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimando, la primera, recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; y la segunda

condenando al demandante por delito de injurias graves. Invoca como vulnerados los derechos a la intimidad personal, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, consagrados en los arts. 18.1 y 24 de la C.E.

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