Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 716/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 601/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 601/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Purificación Ayago Astudillo, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de junio de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 19 de Madrid, dictada el día 24 de abril de 1986 en autos n° 826/84, sobre reclamación de cantidad. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los artículos 14 y 24 de la Constitución en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que se resumen en los apartados siguientes.

2. La sentencia objeto del presente recurso, según la recurrente, no resuelve el tema realmente planteado ante la Magistratura, consistente en determinar si obtenida la categoría de jefe de sección, en lugar de la de jefe de negociado que ostentaba, por sentencia firme de la Magistratura de Trabajo -n° 18 de Madrid de 18 de diciembre de 1981, su retribución tenía que adaptarse a esa nueva categoría o había de seguir percibiendo la correspondiente a jefe de negociado porque en la tabla salarial del anexo III del Convenio Colectivo de la Administración -Institucional de la Sanidad Nacional (A.I.S.N.), no se incluía la categoría de jefe de sección. Ese tema que afecta a la posible nulidad en ese punto de la tabla salarial, no se resuelve por la Magistratura de Trabajo n°19 que en su sentencia de 24 de abril de 1986 -recurrida en amparo-, se limita a decir que "la pretensión actora contradice una norma clara de derecho positivo como es el convenio que rige las relaciones entre el organismo demandado y su personal laboral, publicado en el B.O.E. de 24.11.83 que tiene carácter de fuente de derecho a tenor del artículo 3-1-b del estatuto de los trabajadores, sin que exista razón eficaz alguna que le desvirtúe; lo que obliga a desestimar la demanda.

Entiende la recurrente que esta sentencia por no afrontar el tema de la discriminación por ella alegado, resultante de la tabla salarial en que no se contempla la categoría de jefe de sección, y por falta de motivación suficiente, conculca los derechos garantizados por los artículos 14 y 24 de la Constitución.

3. La Sección por providencia de 18 de junio de 1986, tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de la recurrente a la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Rodríguez Pechín, a quien se hizo saber la posible

concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: -1. Posible extemporaneidad en la presentación de la misma; toda vez que no se justificaba la fecha de notificación de la sentencia recurrida de 24 de abril de 1986 y el recurso se presentó el 3 de junio siguiente (artículos 50.1.a y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) 2.-No haberse invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado (artículo 44.1.a de la L.O..T. C.) y 3.- Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (artículo 50.2.b de la L.O.T.C.)

Se otorgó al Ministerio Fiscal y a la recurrente el plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen -procedentes sobre los citados motivos de inadmisión.

4. Por escrito presentado el 4 de julio de 1986, el Ministerio Fiscal en sus alegaciones se remitía, en cuanto a la -posible extemporaneidad en la presentación de la demanda, a lo que resulte de la justificación pedida a la recurrente sobre la fecha de notificación de la sentencia recurrida en amparo. Y sobre los otros dos motivos de inadmisión -no invocación del derecho constitucional vulnerado y falta de contenido constitucional-, si bien entendía que los antecedentes aportados no eran suficientes para hacer las alegaciones procedentes sobre uno y otro extremo, consideraba que de no pedirse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo, podría llegarse a la conclusión de que, efectivamente, concurrían los motivos de inadmisión señalados en la providencia de 18 de junio de 1986.

La recurrente por escrito presentado el 14 de julio de 1986, acompañó certificación de la Magistratura de Trabajo n° 19 de Madrid, acreditativa de que la sentencia de 24 de abril de 1986, había sido notificada a la actora Dª Purificación Ayago Astudillo el día nueve de mayo de 1986 y a la Abogacía del Estado, el día

ocho anterior; por lo que, presentado el recurso de amparo el 3 de junio de 1986, se había cumplido el requisito exigido por el artículo 43.2 de la L.O.T.C.

En cuanto a los restantes motivos de inadmisión señalados en la providencia de 18 de junio de 1986, alegó que su demanda ante la Magistratura se fundaba en su derecho a no ser discriminada en la forma que resultaba de la tabla salarial que en ese punto impugnaba; y que la falta de motivación de la sentencia sobre ese extremo concreto, vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva pues dejaba sin resolver fundadamente en derecho el problema realmente planteado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Acreditada por la recurrente que la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n° 19 de Madrid, de fecha 24 de abril de 1986, le fue notificada el 9 de mayo siguiente, la presentación del recurso de amparo el 3 de junio de 1986 cumple el requisito del plazo, que establece el artículo 43.2 de la L.O.T.C. puesto que se presentó dentro de los veinte días siguientes a la notificación . No se dá, por tanto, el motivo de inadmisión del artículo 50.1.a) de la L.O.T.C., del que se había advertido a la actora en la providencia de 18 de junio de 1986.

2. Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, con los documentos presentados por la actora no hay antecedentes suficientes para decidir con pleno conocimiento de causa, sobre los motivos de inadmisión relativos a la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado y carencia de contenido constitucional de la demanda; por ello y a la vista de las alegaciones de la actora sobre el contenido de su demanda, y la escueta fundamentación de la sentencia recurrida en amparo, que no permite conocer

si se han razonado o no todos los problemas de hecho y de derecho que según ella planteaba en su demanda; se estima que, sin perjuició de lo que definitivamente se resuelva y dado el contenido constitucional de los derechos que invoca, debe admitirse a trámite el recurso interpuesto.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda:

Admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de Dª. Purificación Ayago Astudillo, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 19 de Madrid, de fecha 24 de abril de 1986, dictada en los autos 826/84 por ella seguidos contra la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (A.I.S.N.); requerir atentamente a la citada Magistratura para que en el plazo de diez días remita al Tribunal los referidos autos y, al propio tiempo, emplace a todos los que hayan sido parte en el citado procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que puedan comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/09/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 601/1986

Résumé

Admisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción.

Doña Purificación Ayago Astudillo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid que desestimó la pretensión de la recurrente formulada contra la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, sobre

reclamación de cantidad. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley, no discriminación y tutela efectiva judicial, consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.