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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 738/1986, de 24 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 249/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 249/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 1986, el Procurador don Enrique Fernández Chozas, en nombre de don Filiano Meco Carramolino, interpuso recurso de amparo contra don Pío Ruiz Carrasco (sic), sobre la base de las siguientes alegaciones de hecho y de derecho.

a) El 16 de septiembre de 1983, don Pío Ruiz Carrasco demandó al hoy recurrente en juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan. El demandado se opuso, alegando la excepción de pago de la cambial y propuso la práctica de pruebas de confesión, documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas. Sin embargo, la Sentencia de dicho Juzgado de 23 de febrero de 1984 le condenó al pago de la cantidad señalada en la letra, más gastos de protesto e intereses, transcribiendo en sus resultandos unas fundamentaciones alegadas de contrario que, a su juicio, no aparecen probadas.

Recurrida la Sentencia en apelación, fue confirmada por la de la Audiencia Territorial de Albacete, de 17 de febrero de 1986.

b) Considera el recurrente que ambas sentencias infringen su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y doctrina, por él aducida del Tribunal Constitucional, por lo que solicita de éste que anule dichas resoluciones judiciales, suspendiendo cautelarmente su ejecución.

2. La Sección, por providencia de 16 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.C) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Dentro de dicho plazo, la representación del recurrente hizo valer:

a) Que en el artículo 44.1.c) todos los modos del verbo están en subjuntivo, "modo de lo irreal, subjetivo y permisivo" de lo que se desprende que el requisito en cuestión "no es requisito esencial, ya que la invocación está supeditada al conocimiento de la violación y, además, por la coma que los separa, que hubiera lugar para ello", y "es antijurídico mirar sólo la invocación del derecho constitucional vulnerado y no su conocimiento y que, además, hubiere lugar para ello". Como se dijo en el escrito de demanda (antecedente séptimo) "no se pudo invocar el derecho constitucional porque el resultado de la sentencia del Tribunal ad quem fue imprevisible".

b) En cuanto al artículo 50.2.b), el adverbio de modo "manifiestamente" significa con claridad y evidencia, cabiendo preguntar: "¿cómo va a carecer de contenido una demanda que se basa en doctrina de este Tribunal?" El silencio del Tribunal ad quem sobre las pruebas del recurrente en amparo constituye una irregularidad, creando un vacío jurídico que le deja indefenso.

De ahí la solicitud de que se admita el recurso.

4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo constar:

a) Existe el motivo de inadmisión del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues, habiéndose producido la violación ahora alegada en la sentencia del Juzgado de instancia y conocida en el momento de la notificación de la misma, debió ser invocada por el actor a los efectos de su restablecimiento por el Tribunal de apelación.

b) La simple lectura de la demanda de amparo conduce a conclusión de su falta de contenido constitucional. Las sentencias recurridas dan una respuesta razonada y motivada en derecho a la pretensión del actor, si bien desfavorable, y, disconforme con ella, sólo trata el actor de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, lo que es ajeno a su naturaleza.

En conclusión, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El propio recurrente, tras una original y personalísima exégesis gramatical del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se recoge en el antecedente tercero, muestra desconocer el carácter subsidiario del recurso de amparo, al que no se puede acudir sin haber dado antes la posibilidad a la jurisdicción ordinaria, en las sucesivas instancias del proceso inicial, de restablecer el derecho constitucional supuestamente violado en el curso del mismo. De ahí la obligatoriedad de la invocación formal en el proceso de tal violación, tan pronto como, una vez conocida ésta, hubiera lugar para ello, normalmente por medio de un recurso contra la correspondiente resolución. Habiéndose producido, en el presente caso, la alegada violación en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, el recurrente, conociéndola en cuanto le fuera notificada, debió invocarla formalmente ante la Audiencia Territorial.

2. Aunque la falta de cumplimiento del requisito impuesto por el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es suficiente por sí sola para cerrar el camino a la admisión de la demanda, ocurre que también se da aquí el motivo de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. El mismo recurrente reconoce que las pruebas que propuso en el juicio ejecutivo fueron admitidas y practicadas. Lo que ocurre es que no fueron apreciadas por el juzgador con los efectos deseados por aquél, ya que se estima en las sentencias recurridas que el pago de ciertas cantidades, alguna de ellas a persona distinta del acreedor y tenedor de la letra, no justifica legalmente la extinción del negocio cambiario, tanto por la insuficiencia de aquéllas como por no obrar el finiquito en poder del ejecutado y entrañando la tenencia de la letra por el que ejercita la acción la presunción de que no ha sido satisfecha. Todo ello constituye una respuesta fundada en derecho a las pretensiones deducidas en el juicio ejecutivo por las partes que, se esté o no de acuerdo con ella, no vulnera el derecho a la tutela de Jueces y Tribunales, sin que este Tribunal Constitucional constituya una tercera instancia ante la que puedan residenciarse cuestiones que no afectan a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

3. Apreciándose claramente temeridad en el planteamiento de la presente demanda de amparo, procede hacer uso de la facultad establecida en los apartados 2 y 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, imponiendo al recurrente las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

Por todo lo expuesto, la Sección acordó la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Filiano Meco Carramolino, con imposición de las costas y de una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/09/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 249/1986

Résumé

Inadmisión. Invocación formal de derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Don Filiano Meco Carramolino interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, confirmada en apelación por la Audiencia Territorial de Albacete, estimatoria de demanda de juicio ejecutivo. Invoca como

vulnerados derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E., al no haberse estimado la excepción de pago que oponía el demandado y al haberse prescindido de la prueba aportada por éste.

Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

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