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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 801/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 734/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 734/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Claude-Louis Raffanelli, representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, contra el Auto de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 1986 (Exp. Gub. 54/85); y contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 28 de mayo de 1986 en las mismas actuaciones.

El Auto de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 1986, dictado en el Expediente Gubernativo nº 54/1985 dispuso acceder a la extradición del recurrente, subdito francés, solicitada por el Gobierno de Francia para ser juzgado en dicho pais por delitos referentes al tráfico de drogas.

Este Auto fue recurrido en súplica por la representación del demandante de amparo alegando sustancialmente la vulneración del "art. 13 y concordantes" de la CE. y diversas disposiciones de la LOPJ y del Código Penal vigente. Sustancialmente se sostuvo por el recurrente que el hecho por el que se concedía la extradición habría sido cometido en el territorio español.

El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 1986 desestimó este recurso de súplica sosteniendo que "las alegaciones del recurrente, tratando de hacer ver que algunos de los actos relativos al ciclo en que consiste el narcotráfico han tenido lugar en España, no son suficientes para deducir la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar la conducta de un presunto socio criminal, en una banda, cuya finalidad es introducir y comercializar en Francia productos derivados de la cannabis sativa y de los opiáceos".

La demanda de amparo alega la violación de los arts. 24 (1 y 2) y 13 de la CE. sin explicar de qué manera los derechos constitucionales allí establecidos resultarían vulnerados.

2. Por Providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador Sr. Aragón Martín, en nombre y representación de D. Claude Louis Raffanelli. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (ar[t 50.2.b) de la LOTC).

3. El Fiscal, en escrito de 26 de septiembre de 1986, alega que el objeto del recurso es el auto de 28-4-86 de la Sección 13 de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó acceder a la extradición del solicitante del amparo que había sido pedida por el Gobierno de la República Francesa, y el auto de 28-5-86 del Pleno de la Sala de lo Penal que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero. La invocación que se hace en el encabezamiento de la demanda de amparo de los arts. 13 y 24 (1 y 2) de la Constitución, es "pro forma" y meramente retórica puesto que no se ofrece absolutamente ningún argumento que justifique su pretendida violación. La simple lectura de las resoluciones impugnadas pone de manifiesto que fueron fundadas jurídicamente interpretando de forma razonada los arts. 2 a 5 de la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, los arts. 23 y 65 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985, y lo dispuesto en el Tratado bilateral de 14 de diciembre de 1977 y la Convención Única de 30 de marzo de 1961, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Es claro, por todo ello, finaliza el Fiscal, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC.

4. D. Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribu nales y de D. Claude-Louis Raffanelli, ratifica el contenido de su escrito formulando el recurso, e insiste en que el problema que se somete al Tribunal por vía de amparo, consiste en la violación por inaplicación por la Audiencia Nacional de los preceptos de la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Extradición Pasiva en relación con el Código Penal, por cuya violación rechazó la competencia que el citado Ordenamiento atribuye a la Audiencia Nacional Española, para conocer y sancionar los presuntos hechos delictuales imputados al reclamado Sr. Raffanelli, y que según la propia relación de "hechos en que basa la Autoridad Francesa la petición de extradición, consistentes en la asociación para perpetrar los delitos de tráfico de estupefacientes fueron llevados a cabo por el Sr. Raffanelli desde las Islas Baleares Españolas.

II. Fundamentos jurídicos

Único. : La demanda, tal como se articula, carece de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. Efectivamente, la determinación del lugar de comisión del delito en el presente caso, es una cuestión de pura legalidad ordinaria que carece, como tal, de trascendencia constitucional. En consecuencia, la decisión de los Tribunales ordinarios respecto de los criterios posibles para operar en la aplicación del principio de territorialidad (teoría del lugar del resultado, teoría del lugar de la acción o del lugar en que ésta debería haberse producido, teoría de la ubicuidad) no tiene en sí misma la posibilidad de lesionar ninguno de los derechos fundamentales que otorga el art. 24 CE. Estos derechos no conceden -como es claro- una pretensión específica en favor de un criterio único de determinación del lugar de comisión del delito, criterio que, por otra parte, el recurrente no indica cual sería.

Por lo demás, los autos recurridos están correctamente fundados en Derecho, con lo que no cabe tampoco aceptar la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.). En efecto, en ellos se ha hecho aplicación de la teoría de la ubicuidad (F.J. III del Auto de 28 de abril de 1986), según la cual el delito se reputa cometido tanto en el lugar de la acción, como en el que se produce la lesión del bien jurídico. Cabe, pues, concluir que por el Juzgado se ha ofrecido un razonamiento lógico y coherente a los efectos del art. 24.1 de la CE.

La Sección, en su virtud, acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 734/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Claude Louis Raffanelli interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional que accedió a la extradición del recurrente, confirmado por Auto de la Sala de lo Penal, en Pleno, al resolver recurso de

súplica, que había sido solicitada por el Gobierno francés para ser juzgado en dicho país como autor de un delito de tráfico de drogas. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 2 y 13 de la C.E.

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