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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 834/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 521/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 521/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Pulido Espada, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el dia 16 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia dictada el dia 8 de abril de 1986 (not. 21 de abril) por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Córdoba, en autos nº 899/85. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24 CE., con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

2. El Sr. Pulido Espada fué despedido de la empresa en que trabajaba en septiembre de 1984. Habiendo reclamado judicialmente contra tal despido, la Magistratura de Trabajo nº 1 de Cordoba dictó Sentencia el día 6 de marzo de 1985, declarando su despido improcedente. El día 28 de marzo de 1985, la Magistratura de Trabajo notificó al actor que se tenía por ejecutada en tiempo y forma la opción de la empresa por la readmisión.

Con fecha 3 de mayo de 1986, el hoy demandante de amparo presentó reclamación ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando le fueran abonados los salarios de tramitación que, en exceso de 60 dias, correspondía pagar al Estado, de conformidad con lo previsto en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. Su reclamación fue resuelta negativamente el día 14 de mayo de 1985, con fundamento en que había sido presentada transcurrido el plazo de 30 días hábiles que concede para hacerlo el art. 2 del R.D. 924/82, de 17 de abril.

El hoy demandante recurrió ante Magistratura la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, dictando Sentencia el órgano judicial el día 8 de abril de 1986, en la que se confirma la resolución recurrida.

3. El demandante afirma que la resolución impugnada es la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Córdoba, de 8 de abril de 1986, la cual violaría el art. 24 CE. por dos razones, básicamente:

a) El art. 24 CE. garantiza el acceso a un proceso en el que obtener una resolución de fondo. Pues bien, en su caso el Magistrado se ha abstenido de entrar en el fondo del asunto -por entender que había presentado su solicitud habiéndose excedido el plazo de 30 dias previsto en el R.D. 924/82-, y tal argumentación no era cierta. En efecto, el Magistrado ha comenzado a computar el plazo a partir de la firmeza de la Sentencia de instancia, lo que sucedió el día 22 de marzo de 1984, y no a partir de la notificación de la providencia en que se declaraba firme la Sentencia y se comunicaba la opción de la empresa por la readmisión. Pero es más, entiende el recurrente que, incluso aceptando por hipótesis que el plazo debía comenzar a computarse el día 22 de marzo de 1985, en el momento en que se presenta la solicitud aún no han transcurrido los citados 30 días.

b) La Sentencia de la Magistratura ha ignorado una fuerte tendencia de la jurisprudencia de nuestros Tribunales a no estimar de caducidad el plazo de 30 días previsto en el R.D. 924/ 82, y ha interpretado la normativa sobre plazos de modo restrictivo .

4. Por providencia de fecha 11 de junio de 1986, la Sección 4 de este Tribunal acuerda tener por presentado el recurso, y por personado y parte, en nombre y representación de D. Juan Pulido Espada, al Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Matos. Asimismo, se acuerda comunicar a la parte y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediéndoseles plazo común de 10 dias para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes.

La parte efectúa sus alegaciones por escrito fechado el día 24 de junio de 1986; en él, tras precisar cuál es el acto del poder público que se recurre, reproduce en lo esencial los fundamentos jurídicos de la demanda. El Ministerio Fiscal cumple el trámite por escrito de 27 de junio de 1986. Considera inadmisible la demanda, al concurrir el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 11 de junio de 1986. En cuanto a la primera de las eventuales vulneraciones denunciadas -que no le fué notificada al actor la firmeza de la Sentencia impugnada y por ello el Juzgador había aceptado erróneamente la excepción de prescripción- queda desvirtuada, por cuanto la firmeza de las Sentencias se produce por el transcurso del plazo durante el cual pudieron ser impugnadas, y así sucedió en el caso. Respecto a la segunda presunta vulneración de la Constitución -no ser válida la calificación como de caducidad del plazo previsto en el R.D. 924/82, art. 2-, la discrepancia que el actor mantiene frente a la resolución impugnada es cuestión de mera legalidad ordinaria, que el Magistrado ha razonado suficientemente, otorgándole la tutela judicial solicitada mediante una resolución fundada en derecho, y cubriendo suficientemente las exigencias del art. 24 CE.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se anule la Sentencia de 8 de abril de 1986 de la Magistratura nº 1 de Córdoba y se declare su derecho a que se dicte Sentencia de fondo, por no haber caducado la acción.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de este auto es determinar si en la demanda concurre el motivo de inadmisión señalado en la providencia de 11 de junio de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia (art. 50.2.b de la LOTC), para lo que hay que examinar si la resolución impugnada, que es la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Córdoba de 8 de abril de 1986, vulnera, como pretende el recurrente, el art. 24 de la Constitución.

2. El recurrente basa sus alegaciones en un doble orden de motivos. En primer término, la Sentencia afirma que su reclamación a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, solicitando que le fuesen abonados los salarios de tramitación que corrían a cargo del Estado, fué presentada fuera de plazo; y confirma la resolución que, por la misma causa, había dictado aquella Dirección General denegando la solicitud. Según el recurrente, se le priva así del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE.), que comprende el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto, ya que no es cierto que la solicitud fuera extemporánea, porque el Magistrado contó el plazo correspondiente desde la fecha de la sentencia que declaró el despido improcedente, y no desde la fecha de la providencia que declaró la firmeza de la sentencia, y porque, aún admitiendo que ese modo de computar fuese correcto, tampoco había transcurrido el plazo cuando presentó su solicitud. Respecto al primer punto, es lo cierto que la Magistratura hizo el cómputo interpretando literalmente el art. 2 del R.D. 924/82, de 17 de abril, aplicando al caso una interpretación que no puede calificarse de irrazonada, y que corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria, sin que este Tribunal pueda entrar en ella. En cuanto al segundo punto tampoco puede aceptarse el hecho del recurrente de que el Magistrado ha cometido errores materiales en el cómputo del plazo. La falta de errores materiales puede comprobarse incluso aceptando las bases para el cómputo del mismo que se deducen del escrito de demanda, a excepción del momento inicial del plazo, que ha de ser el 22 de marzo de 1986, fecha en que la sentencia devino firme, pues de aceptarse el momento inicial propuesto por la parte -28 de marzo de 1986-, se estaría modificando la doctrina sentada por la Magistratura, que era válida por los argumentos ya expuestos. Así pues, la Sentencia devino firme, al no ser impugnada, el día 22 de marzo de 1986, y fué presentada la reclamación el día 3 de mayo del mismo año: entre ambas fechas hay 33 días hábiles; por tanto, se ha excedido el plazo fijado en el art. 2 del R.D. 924/1982, citado.

3. El segundo motivo en que basa su recurso el solicitante del amparo consiste en negar la misma validez del plazo de treinta días para interponer la reclamación. Para la sentencia es un plazo de caducidad cuyo transcurso supone la desaparición de la acción. El recurrente lo niega y afirma, invocando una sentencia del Tribunal Supremo, que el plazo es de un año, con lo que su reclamación habría estado manifiestamente dentro del plazo. Pero es una cuestión discutida y en la que no existe una juriprudencia uniforme. La tesis de la Magistratura parte de una interpretación defendible de la legalidad ordinaria sobre cuya corrección este Tribunal no puede pronunciarse, por lo que tampoco es admisible este motivo del recurso.

4. De todo lo expuesto resulta que concurre en la demanda el motivo de inadmisión señalado en la Providencia de 11 de junio de 1986 y previsto en el art. 50.2.b de la LOTC.

EN CONSECUENCIA la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 521/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: plazos procesales. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Juan Pulido Espada interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba que estimó la excepción de caducidad de la acción y desestimó demanda sobre reclamación de salarios en tramitación. Invoca la

vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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