Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 850/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 871/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 871/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 1986, en nombre y representación de: Dª Mª Consuelo Correa Magaña; D. José Fernández Gómez; D. José Mª Fernández Gómez; D. Juan Fernández Sánchez; D. Salvador Galacho Doblas; D. Luciano García García; D. Modesto García López; D. Miguel Garrido Picón; D. José González Cantos; D. Juan González Vázquez; D. Francisco Lima Villalobo; Dª Francisca López López; D. José Luna Fernández; D. Manuel Martín Muñoz; Dª Antonia Martín Romero; D. José Martín Romero; D. José Martínez Díaz; D. José Milanes Retamero; D. Diego Navarro González; Dª Antonia Peinado Martín; D. Salvador Rodríguez Bustamante; D. José Rubio Duran; D. Antonio Ruiz Vázquez; y D. José Serrano Arenas. El recurso de amparo se dirige contra la Providencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de las de Madrid de fecha 12 de marzo de 1986 y el auto de la misma Magistratura, de fecha 16 de junio de 1986, resoluciones ambas dictadas en el expediente de conflicto colectivo nº 63/86 seguido ante la misma a instancias de la Compañía STANDARD ELÉCTRICA, S.A. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 CE., con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.

Los demandantes en estas actuaciones eran trabajadores al servicio de STANDARD ELÉCTRICA, S.A. que se acogieron al sistema de prejubilaciones establecido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 1984, en conexión con el Acuerdo suscrito el 24 de enero, ("Acuerdo básico sobre la reordenación industrial del grupo de empresas ITT en España"), suscrito por representantes de los Ministerios de Industria y Trabajo, así como de la Compañía Telefónica Nacional de España, la ITT Corporation, las empresas Standard Eléctrica, S.A. y Marconi, S.A. y la Federación del Metal de la Unión General de Trabajadores.

El citado sistema admitía la posibilidad de que los trabajadores con edades superiores a 55 años fueran incluidos en un expediente de regulación de empleo para suspensión de sus contratos de trabajo, situación en la que podrían permanecer hasta el cumplimiento de 60 años de edad. Durante el tiempo en que se permaneciese en esta situación, la empresa Standard Eléctrica, S.A. se comprometía "a complementar, a su cargo, la diferencia entre dichas prestaciones de desempleo y el cien por cien de la retribución neta que hubiera correspondido a tales trabajadores de haber estado en activo".

Los hoy recurrentes presentaron sendas demandas en reclamación de cantidad ante la Magistratura de Trabajo de Madrid;

en ellas, y según se expresa en la propia demanda de amparo, "el tema de fondo debatido en la referida litis es sí, para el cálculo de la cantidad a que había ascendido el salario neto "de los afectados" de haber continuado en activo, hay que tener en cuenta la prima media de producción o la prima mínima garantizada".

El día 3 de octubre de 1985, STANDARD ELÉCTRICA, S.A., instó procedimiento de conflicto colectivo que, en lo esencial, tendía a la interpretación del referido "Acuerdo básico" en punto a la determinación del "salario neto", cuyas diferencias con la prestación por desempleo debía abonar la empresa. Por escrito de 10 de marzo de 1986, los hoy recurrentes en amparo, solicitaron a la Magistratura de Trabajo nº 10 de las de Madrid (a la que correspondió conocer del procedimiento de conflicto colectivo) que fueran tenidos como partes en el procedimiento, pues la resolución que en su día se dictase, afectaría de modo directo a sus intereses. La Magistratura desestimó tal solicitud por providencia de 12 de marzo de 1986.

Interpuesto recurso de reposición contra la referida providencia, resolvió la Magistratura por auto de 16 de junio de 1986. Entendía la Magistratura que no procedía tener como demandados a los solicitantes, dado que no estaba probado que éstos representasen a un colectivo directamente afectado según previene el RDL de 4 de marzo de 1977; asimismo, la determinación de las partes que habían de componer la relación procesal estaba correctamente hecha, "por cuanto que figuran como partes en el mismo todas aquellas que firmaron el acuerdo cuya interpretación es el objeto de la litis".

Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el art. 24 CE porque les deniega su condición de parte en el proceso de conflicto colectivo, ignorando que son directamente afectados por la resolución que se dicte como perceptores de las cantidades que ha de abonar STANDARD ELÉCTRICA, S.A., y que se les ha denegado la tutela judicial que razonablemente habían pedido, y ello sin fundamento alguno.

2. Por Providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por Dª Mª Consuelo Correa Magaña y veintitrés más y por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo pertinente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) Ser la demanda extemporánea, al no haberse acreditado debidamente la fecha de la notificación de la resolución recurrida, (art. 43.2 en conexión con el art. 50.1.a) de la LOTC) b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50. 2.b) de la LOTC).

3. D. Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María Consuelo Correa Magaña y otros, en escrito de 1 de octubre de 1986, reitera las alegaciones hechas en su demanda, y acompaña certificación de la fecha de notificación.

4. El Fiscal, en escrito de 6 de octubre de 1986, considera que el conflicto colectivo de carácter nacional se promovió para interpretar un acuerdo que tenía eficacia general, es decir, que era aplicable a todos los trabajadores comprendidos en su ámbito y que, por lo tanto, dicha interpretación o confirmación habría de afectar también a todos esos trabajadores y no sólo a los ahora recurrentes en amparo. Por ello, los representantes de los trabajadores que según el art. 87.2 del E.T. están legitimados como parte son solamente los que tengan implantación suficiente. En este sentido, el Auto impugnado de la Magistratura de Trabajo ya se cuida de precisar que los recurrentes no están legitimados porque carecen de representación del colectivo, y que, la relación procesal se encuentra perfectamente constituída porque figuran como partes todos los que firmaron el Acuerdo cuya interpretación es objeto de la litis.

Por consiguiente, la negativa a admitir a los demandantes de amparo como parte en el Conflicto colectivo fué una decisión tomada por el Magistrado de Trabajo en estricta legalidad ordinaria que no lesiona derecho fundamental alguno, ni puede ser revisada por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, solicita se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por lo que se refiere al primer defecto hecho ver en la providencia de 17 de septiembre de 1986, es decir, de extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo, debe ser ahora ya tenido por subsanado, como así se acredita con la certificación de la parte y de la que resulta que el auto de la Magistratura de Trabajo fué notificado el 4 de julio de 1986, por lo que, presentada la demanda el día 29 del mismo mes, es obvio que se cumplió el cómputo legal (art. 42.2 de la LOTC).

2. Los recurrentes imputan a las resoluciones de la Magistratura de Trabajo la violación del derecho constitucional a la tutela efectiva de los jueces, reconocido en el art. 24.1 de la CE, por no haberles admitido como partes en el procedimiento de Conflicto Colectivo de trabajo tramitado ante dicha Magistratura a instancias de la empresa "Standard Eléctrica, S.A." contra el Estado y otras empresas del grupo.

La Magistratura les denegó tal condición, en el Auto impugnado, por carecer los trabajadores de la condición de representantes de un colectivo que pudiera verse afectado (como exige el D.L. de 4-5-1977), y además por no haber sido partes en el procedimiento seguido en vía administrativa, por lo que la relación jurídico procesal estaba bien constituida, sin ser necesaria la presencia de los recurrentes a título individual.

3. La doctrina de este Tribunal ha admitido que pueda darse la vulneración del derecho al proceso y al principio de contradicción cuando no sean citadas o tenidas por partes aquellas personas que, razonablemente, pudieran serlo, es decir, cuando de modo formalista o con criterio restrictivo, se les niegue la entrada al proceso y la condición de parte cuando podría corresponderle legalmente o a través de una interpretación favorable de su derecho, con miras siempre a la salvaguarda del derecho constitucional ex art. 24.1.

Pero eso no quiere decir que deba forzarse esa interpretación y menos aún no respetarse la aplicación que de las normas en vigor al efecto haya hecho la jurisdicción competente (art. 117 CE) en uso de sus atribuciones y sin incurrir en desmesura o exceso formalista.

En el presente recurso la Magistratura razona debidamente el rechazo de la pretensión de los recurrentes y a la vista de la legalidad aplicable, que no concede legitimación a las reclamaciones individuales para intervenir en el procedimiento del Convenio Colectivo, sin perjuicio de que puedan hacerlo según las pautas del mismo y en ejecución de la sentencia colectiva. No cabe duda de la potestad legislativa para establecer reglas de legitimación, ni del control judicial sobre su aplicación, con las salvedades dichas de exceso o no apreciación correcta del interés legítimamente, lo que no es aquí el caso.

No hay, pues, denegación de tutela judicial, en cuanto ésta, por otro lado, se satisface con la defensa colectiva (solo los "representantes" de los trabajadores), que modula la individual en atención a los intereses generales laborales. Carece, por tanto, la demanda de contenido constitucional.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión de la misma y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 871/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña María Consuelo Correa Magaña y otros interponen recurso de amparo contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid que denegaron la condición de parte demandada a los recurrentes en el procedimiento de conflicto colectivo.

Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.