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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 892/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 419/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 419/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El 10 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional, dirigido a su Presidente y procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarrasa, un oficio remisorio de expediente gubernativo nº 193/85 formado a consecuencia de comparecencia ante dicho Juzgado efectuada por D. Miguel Ángel Martínez García en solicitud de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio,para interponer recurso de amparo "contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes".

2. Seguida la tramitación de la que obra constancia en las correspondientes actuaciones, la Sección acordó finalmente por providencia de 9 de abril de 1986 tener por designado del turno de oficio al Procurador D. Manuel Cerro Ventura y hacérselo saber al mismo para que, bajo la dirección del Abogado D. Jordi Jover Jane, formalizase en el plazo de veinte días las demandas de justicia gratuita y amparo, con sujeción ésta a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC.

3. La demanda de amparo fue formulada por escrito presentado el 17 de mayo de 1986, fundada en los hechos siguientes:

a) El solicitante de amparo y otro fueron condenados por sentencia del Juzgado de Distrito de Llanes de 6 de diciembre de 1984, de la que se acompaña copia, como autores de una falta de estafa en grado de frustración, a la pena de ocho días de arresto menor cada uno y al pago de las costas por partes iguales. El resultando de hechos probados de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"...que el día 27 de julio de mil novecientos ochenta y cuatro los inculpados, Miguel Ángel Martínez García y Antonio Merino Moreno entraron en la sala de juegos "El Ras" de esta villa y se puso a jugar uno de ellos mientras el otro realizaba misión de vigilancia para que el primero pudiera obtener premios de una máquina recreativa de las de tipo "Mini Super Fruit", utilizando algún procedimiento o manipulación fraudulenta, sin que conste fechacientemente que lo hubieren consumado, pues al acercarse a la máquina el dueño del local y después de unas palabras cruzadas entre ambos, los inculpados, antes de que pudiera el dueño cerrar la puerta para que no salieran del local, los dos se marcharon, uno por cada lado y a la carrera Antonio Merino, siendo ambos detenidos poco después y conducidos al Cuartel de la Guardia Civil".

En su segundo considerando se dice que: "de la referida falta son responsables en concepto de autor Miguel Ángel Martínez García y Antonio Merino Moreno por haber realizado directa y voluntariamente los hechos gue le tipifican, que quedan probados por la conducta de los mismos, ya que se escaparon de la sala de juegos en vez de permanecer en la misma como hubiera sido lo normal para dar toda clase de explicaciones de su conducta, si es que ésta hubiera sido correcta y normal en el desarrollo de las jugadas ante la máquina".

b) Interpuesto contra la anterior sentencia por uno de los perjudicados recurso de apelación, fue estimado en parte por sentencia del Juzgado de Instrucción de Llanes, de 14 de marzo de 1985, de la que también se aporta copia, cuya fecha de notificación no consta, y por la que, con revocación parcial de la apelada, fue confirmada la condena de Miguel Ángel Martínez García y Antonio Merino Moreno efectuada en primera instancia, imponiéndose además, a ambos conjunta y solidariamente la obligación de indenmizar a Antonio Diego Rodríguez Sobrino -el apelante- en 2.500 pesetas y condenándose asimismo al ahora solicitante de amparo al pago de las costas causadas en la segunda instancia. En su primer considerando se dice lo siguiente:

"Que procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento penal en ella contenido y ello porque si podía existir algún tipo de duda acerca de la culpabilidad de ambos denunciados, ésta quedó perfectamente clarifi_ cada con la manifestación efectuada por el condenado Antonio Merino Moreno en su comparecencia ante la Sra. Juez de Distrito de Tarrasa en solicitud de la remisión condicional de la recondena (obrante al folio 31 vuelto, de los autos)".

Como fundamentos de derecho, se alega vulneración de la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 CE, vulneración que se entiende producida en las dos sentencias judiciales recaídas, por lo que se solicita que se declare la nuli dad de ambas.

4. Por escrito presentado en la misma fecha de 17 de mayo de 1986, se formuló en nombre del solicitante de amparo demanda de justicia gratuita, en la que se dice que el demandante, casado, está "en desempleo laboral, sin recursos" y "ha acreditado haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en los previos procesos judiciales", pues parece indicarse como hechos que probarían lo anterior dicho demandante ejerció él mismo su defensa en el juicio de faltas y en la apelación.

Por otro lado se viene a añadir la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional ya ha acordado en dos ocasiones, para la sustanciación de este recurso, la designación de Abogado y Procurador de oficio "con los beneficios procesales de justicia gratuita".

5. Por providencia del pasado 25 de junio, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, ha alegado sólo el Ministerio Fiscal, en opinión del cual, y una vez admitida por este Tribunal la validez de las pruebas indiciarlas para destruir la presunción de inocencia que la Constitución garantiza, es evidente que la demanda de amparo carece de constenido constitucional puesto que la misma se basa no en la inexistencia de pruebas, sino en la insuficiencia de éstas, a juicio del recurrente, para dar por establecidos los hechos que motivan la condena. Agrega el Ministerio Fiscal que, además, la demanda ha sido presentada verosímilmente fuera del plazo de veinte días que marca el art. 44.2 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Aunque en el escrito inicialmente presentado por el recurrente se hacía referencia sólo a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes, es evidente que la demanda de amparo se dirige no sólo contra ésta sino también contra la dictada por el Juzgado de Distrito, que aquélla confirmó en apelación.

La demanda se fundamenta, como resulta de los Antecedentes, en la insuficiencia de las pruebas realizadas y no en la inexistencia de éstas.

Es cierto que, como subraya el Ministerio Fiscal, dichas pruebas tienen sólo carácter indiciarlo y que no demuestran, mediante una conexión directa, la realidad de la falta que se imputa al recurrente, ni la culpabilidad de éste. No menos cierto es, sin embargo, que, existiendo pruebas la valoración de las mismas y el razonamiento en virtud del cual, a partir de ellas se afirma la culpabilidad de una persona, son competencia exclusiva de los jueces y Tribunales del orden penal. Este Tribunal no puede, en consecuencia, pronunciarse sobre la corrección o incorrección de la valoración hecha ni del razonamiento mediante el cual, a partir de los indicios, se llega a la conclusión de la culpabilidad, salvo, claro está, cuando tal razonamiento revista caracteres de manifiesta artificiosidad o arbitrariedad o tome en consideración circunstancias que, de acuerdo con la Constitución, no pueden ser tenidos en cuenta sin vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente caso el razonamiento del juez, explicitado en la sentencia, aunque tal vez en términos excesivamente sumarios, no puede ser considerado, sin embargo, artificioso o arbitrario.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 419/1985

Résumé

Inadmisión. Prueba: su valoración corresponde al Juez.

Don Miguel Angel Martínez García solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita para interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra Sentencia dictada por el

Juzgado de Instrucción de Llanes.

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