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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 895/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 14/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 14/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 3 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea y Ruiz interpone, en nombre y representación de don José Zaragoza Ferrer, recurso de amparo contra sentencia de 13 de mayo de 1985 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia en autos sobre declaración de censo enfitéutico.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Con fecha 10 de mayo de 1980, el recurrente formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, tramitada con el número 845/80, solicitando la declaración de censo enfitéutico a perpetuidad sobre una finca rústica sita en el término municipal de Meliana (Valencia) que, desde tiempo inmemorial y como heredero de doña Josefa Ferrer Ruiz, tenía en arrendamiento. Por sentencia de 1 de septiembre de 1985 fue desestimada la demanda al estimar el Juez que el actor no había demostrado, como le compete, el tracto sucesivo cuya realidad alegaba, y tampoco había quedado acreditada la persistencia del censo sobre la finca litigiosa. Formulado recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, ésta lo desestimó en la suya de 13 de mayo de 1985, confirmando la resolución judicial recurrida.

3. La representación del demandante de amparo estima que la citada sentencia de la Audiencia Territorial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, al denegar la existencia de censo enfitéutico con olvido de los derechos adquiridos por su representado derivados de situaciones jurídicas anteriores al Código Civil; asimismo considera que el artículo 7º y la Disposición transitoria primera, regla tercera, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, reguladora de los arrendamientos rústicos, es inconstitucional e inaplicable al caso concreto, por no respetar y tutelar tales derechos adquiridos, regulados por la legislación anterior al Código Civil.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y que reconozca a su representado los derechos adquiridos nacidos con anterioridad al Código civil y regulados por la legislación anterior al mismo, sin que sean de aplicación a su caso ni el Código civil ni la legislación vigente en materia de arrendamientos rústicos.

4. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección la (Sala Primera) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimaren oportuno en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.).

5. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa se dicte auto de inadmisión, basándose en que la pretendida violación del artículo 24.1 carece, a su juicio, de dimensión constitucional, ya que la teoría de los "derechos adquiridos" alegada por el recurrente no está recogida en la Constitución, pudiendo el legislador regular en una nueva ley las relaciones jurídicas ya existentes con la retroactividad que estime pertinente, sin más límite que el establecido en el artículo 9.3 de la Norma fundamental. Por ello, las Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos son constitucionales en cuanto regulan la normativa aplicable a las situaciones jurídicas existentes en el momento de su entrada en vigor, es decir, en cuanto señalan su propia retroactividad.

6. Por su parte, la representación del demandante de amparo reitera en su escrito de alegaciones que la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución al no respetar los derechos adquiridos con anterioridad al Código civil, y que dicha Sala ha causado indefensión a su representado al no plantear cuestión de inconstitucionalidad, por el mismo motivo, sobre determinados preceptos y disposiciones transitorias de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

II. Fundamentos jurídicos

Único. De los escritos y documentos presentados se deduce de forma manifiesta que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues lo que el recurrente pretende de este Tribunal es que revise la forma en que los Tribunales ordinarios han interpretado las normas legales aplicables. Pero, como reiteradamente ha venido declarando, el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia y no le compete, por tanto, enjuiciar la actuación de los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que de forma exclusiva les confiere el artículo 117.3 de la Constitución, salvo que de ella se derive la vulneración de alguno de los derechos y libertades fundamentales que, de conformidad con el artículo 161.l.b) en relación con el 53.2 de la misma, son susceptibles de amparo los reconocidos en los artículos 14 al 30 de la Norma fundamental, lo que no sucede en el presente caso, pues la protección de los derechos adquiridos alegada por el recurrente no figura entre ellos.

En consecuencia, tampoco puede este Tribunal examinar la presunta inconstitucionalidad de la Disposición transitoria primera, regla tercera, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, dado que, de acuerdo con el artículo 55.2 de la L.O.T.C., sólo cabe tal enjuiciamiento en vía de amparo cuando la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas.

Finalmente, la representación del recurrente añade, en su escrito de alegaciones, que la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución se ha producido porque la Sala de la Audiencia Territorial ha causado indefensión a su representado al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero esta alegación carece asimismo de fundamento ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la L.O.T.C., no puede exigirse el planteamiento de dicha cuestión a la Sala que dictó sentencia cuando esta Sala no ha tenido dudas respecto de la constitucionalidad de las normas legales aplicables.

Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea y Ruiz, en nombre y representación de don José Zaragoza Ferrer, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 14/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don José Zaragoza Ferrer interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 13 de mayo de 1985, recaída en autos del procedimiento de mayor cuantía 845/80, seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia núm. 2 de Valencia, rollo de apelación 845/80, sobre declaración de censo enfitéutico, en los que fue dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo Auto de fecha 28 de noviembre de 1985 que declaró la inadmisión del recurso de

casación.

Invoca los derechos constitucionales previstos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución y estima que es inconstitucional la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en el art. 7 y en la Disposición transitoria primera, regla 3.ª, por

infracción de la Disposición transitoria primera del Código Civil.

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