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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 897/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 201/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 201/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que fue presentado en el Juzgado de Guardia de esta Capital el día 21 de febrero de 1986, la Procuradora de los Tribunales, Dª África Martín Rico, en representación de D. Ángel Cano Martínez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, de 11 de mayo de 1985, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, confirmatoria de la anterior, por entender que las citadas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE. solicita la nulidad de ambas Sentencias con reconocimiento del derecho constitucional vulnerado. Por otrosí pide la suspensión de la condena en sus dos vertientes de responsabilidad penal y civil, dado los perjuicios que acarrearía su cumplimiento, haciendo perder al amparo su finalidad.

2. De las alegaciones y documentos aportados, se deduce, en síntesis, lo siguiente:

El solicitante de amparo libró y extendió un cheque por importe de 163.000 ptas. contra su cuenta corriente en una entidad bancaria, como medio de pago y abono parcial de una partida de melones suministrados a la empresa Narli, S,A., cuya representación legal ostentaba. El mencionado talón, cuya fecha de vencimiento era el 19 de abril de 1983, resultó impagado al carecer de fondos bastantes para hacerlo efectivo, por lo que fue protestado.

Como consecuencia de la denuncia presentada por D. Antonio Moya Serrano, se siguió juicio oral, conforme al procedimiento de la Ley Orgánica 10/80, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, resultando condenado el ahora demandante como autor responsable de un delito de cheque en descubierto, tipificado en el art. 563 bis.b) 1º del Código Penal.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Murcia por Sentencia de 21 de enero de 1986 lo desestimó, confirmando la Sentencia apelada.

3. Estima el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE. debido a que la condena por el delito de cheque en descubierto se ha realizado sin la aportación de prueba alguna por el denunciante que desvirtuase la alegación del acusado en relación con la postdatación del cheque, lo que le hace perder su carácter de documento de pago inmediato, para convertirse en una simple promesa de pago.

4. La providencia de esta Sección de 19 de marzo de 1986 tuvo por interpuesta la demanda de amparo concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegaciones en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello (art. 44.1.c) en conexión con el 50.1.b) LOTO y, b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. En cuanto a la suspensión que se solicita se decidirá una vez se acuerde lo procedente sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso.

5. En el plazo señalado el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que de la documentación acortada no se infiere que se haya efectuado invocación alguna en el proceso del derecho constitucional que se dice vulnerado. Por otra parte, siendo la presunción de inocencia "iuris tantum", y existiendo referencias bastantes en la Sentencia de primer grado a una serie de documentos que constituyen una adecuada actividad probatoria, tal presunción cede al existir tal prueba que corresponde valorar en exclusiva a órganos judiciales. Todo ello conduce a apreciar la concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión expuestos, por lo que se propone la inadmisión a trámite del recurso.

Por su parte, el recurrente afirma en primer lugar, que invocó en la fase de apelación del proceso previo el derecho fundamental vulnerado, esto es, la presunción de inocencia, adjuntando como prueba de ello copia del escrito del recurso de apelación a los efectos establecidos en el art. 85.2 LOTC.

Insiste el recurrente en el error en que ha incurrido el fallo judicial, al considerar el cheque en cuestión como medio de pago "inminente", siendo así que ello no se ha podido probar en juicio, habiendo declarado el condenado, ahora recurrente, que el cheque fue postdatado, resultando así un medio de pago aplazado, sin que se haya demostrado lo contrario. Corresponde al denunciante aportar la prueba y en el caso de inexistencia probatoria ha de primar el principio de presunción de inocencia, por todo lo cual se estima que el recurso no carece de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. A la vista de la documentación aportada por el recurrente de amparo en el trámite concedido para alegaciones conforme al art. 50 L.O.T.C., no puede mantenerse la existencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, derivado de los arts. 44.1.c), en relación con el 50.1.b), ambos de la L.O.T.C., dado que el interesado en el escrito de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia invocó expresamente como vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

2. Sigue en pie, por el contrario, el segúndo de los motivos de inadmisión entonces señalado, esto es, el carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una resolución por parte de este Tribunal, se entiende que en forma de sentencia.

En efecto, una ya extensísima jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado que el principio de la presunción de inocencia, reconocido como derecho en el art. 24.2 CE. exige, para ser desvirtuado, una mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del procesado (vid, por todas, S.T.C. 105/86).

Ahora bien, partiendo de la existencia de material probatorio, no hay nada que invalide la corrección y aplicación del principio de libre valoración de las pruebas en el proceso penal, actividad que corresponde realizar a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme al art. 741 L.E.Cr., y que también les corresponda la subsunción de los hechos declarados probados en la previa norma tipificadora del delito o falta (art. 117.3 CE.), sin que puedan traerse a este Tribunal, como si de una tercera instancia se tratara, alegaciones que corresponde resolver en exclusiva, en el área de la interpretación de la legalidad, a dichos órganos, siempre que dicho juicio no afecte directa o indirectamente a una posible vulneración de los derechos y libertades constitucionales, que corresponde tutelar, en última instancia, a este Tribunal.

En el caso presente y tras el examen de la documentación aportada, no puede hablarse de falta de material probatorio en el litigio en cuestión, puesto que los órganos judiciales examinaron en las distintas fases del procedimiento una amplia documentación aportada al juicio, sin que el acusado discuta básicamente otra cosa que la procedencia de la subsunción de unos determinados hechos probados en el tipo penal previsto por la Ley, cuestión ésta que no puede traerse a este Tribunal al que no compete decidir cuál de las diversas opiniones sobre la punición de los cheques postdatados y en descubierto en la fecha de su pago debe prevalecer (Sentencia 78/84).

La cuestión se desplaza, por consiguiente, desde la vertiente de una supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia a otra muy distinta, cual es la valoración por la jurisdicción ordinaria de la existencia de un tipo delictivo y a la subsunción de unos determinados hechos probados en la figura penal correspondiente, lo cual ha de conducir necesariamente a la confirmación de la falta de contenido constitucional de la demanda, siendo de aplicación, por tanto, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) L.O.T.C.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de amparo formulada por D. Ángel Cano Martínez y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 201/1986

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Angel Cano Martínez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Murcia, confirmada en apelación, condenatoria por delito de cheque en descubierto. Invoca como vulnerado el derecho a utilizar los medios de

prueba pertinentes para su defensa consagrado en el art. 24.2 y solicita la suspensión.

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