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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 911/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 569/1986. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 569/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Aguña Smith, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de mayo de 1986, gue se dirige contra las providencias de la Magistratura de Trabajo nº 14 de Madrid de 18 de marzo y 19 de abril de 1986, así como contra el auto de la misma Magistratura de 7 de marzo de 1986. Entiende el recurrente gue las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 CE con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

D. Pedro Aguña Smith fue demandado por una empleada suya, Dª Mª Elena Baratas Gaitán por despido sucedido el 16 de septiembre de 1985, siendo declarado improcedente por la Magistratura de Trabajo nº 14 de Madrid por Sentencia de 29 de enero de 1986. En el fallo de la Sentencia se condenaba a la empresa, a su elección, a readmitir a la trabajadora o a abonarle una indemnización de 95.246 Pts, con pago en todo caso de los "salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia a la demandada". La notificación tuvo lugar el día 14 de febrero de 1986.

Habiéndose optado en tiempo y forma por el abono de la indemnización, y no abonándose ésta, la trabajadora solicita la ejecución forzosa de la Sentencia. Por auto de 7 de marzo de 1986, la Magistratura acuerda iniciar el procedimiento de ejecución, para cubrir la cantidad de 356.008 Pts, como principal, más 60.000 Pts de costas (la referida cifra se desglosa como sigue -tal como se solicitó por la trabajadora-: 95.246 Pts de indemnización, y 260.762 Pts de salarios de tramitación).

Por escrito de 17 de marzo de 1986, el hoy demandante de amparo interpone recurso de reposición contra el referido auto. El recurso se fundamenta en la excesiva cuantía por la que se va a ejecutar, porque a su entender la deuda que debe abonar es inferior "de acuerdo con el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, que limita al abono de sólo dos meses o sesenta días la responsabilidad del empresario, corriendo el resto a cargo del Estado, según establece el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamación al Estado por los salarios de tramitación de juicios", rehaciendo las operaciones y concluyendo que la cantidad que corresponde abonar son 239.218Pts. (resultado de sumar la indemnización de 95.246 Pts. más los salarios de tramitación correspondientes a 60 días, 143.972Pts). La Magistratura dicta providencia el 18 de marzo de 1986, cuyo contenido es el siguiente: "Por dada cuenta, y no cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 376 de la LEC al no citar la disposición de ley que ha sido infringida, no ha lugar a proveer".

Interpuesto por la parte recurso de reposición contra la referida providencia, se hace constar que en el escrito por el que se interpuso se mencionaron adecuadamente el art. 56.5 ET. y el RD. 924/1982, de 17 de abril. Alega, además que para mejor proveer -y previa la negativa del Magistrado a aceptar parte de la prueba testifical propuesta- se acordó que se realizase el examen de testigos el día 17-12-1985, y otra diligencia de prueba tuvo lugar el 28-1-1986, como consta en la Sentencia. Por último, se alega también la posible violación del art. 24 CE.

Por providencia de 19 de abril de 1986, concluye la Magistratura que "no cabiendo recurso contra la providencia dictada por no cumplir el recurso presentado los requisitos establecidos en el art. 376 de la LEC. no ha lugar a proveer. Contra la presente providencia no cabe recurso alguno.

Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 CE. porque la Magistratura no ha entrado a conocer del recurso de reposición, y se ha negado a tramitarlo alegando una causa inexistente -no alegar el precepto legal que ha sido infringido-, dado que la parte sí citó en apoyo de su tesis los arts. 56.5 ET y concordantes del RD 924/1982, de 17 de abril.

Además, en su auto de 7 de marzo de 1986, la Magistratura se ha negado a aplicar el art. 56.5 ET, aumentando inadecuadamente las indemnizaciones que ha de abonar el hoy recurrente.

Por todo lo anterior, se solicita del Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo que se pide, se declare la nulidad del auto de 7 de marzo de 1986, así como de las providencias impugnadas, reformándose el citado auto en el sentido de fijar el principal en 239.218 Pts., y no en 356.008Pts., declarando nula la diferencia.

Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada pues, de otro modo, podría perder su finalidad el amparo que eventualmente se otorgase.

2. Tras los trámites pertinentes, por la Sección se acordó en Auto de 15 de octubre de 1986 la admisión de la demanda, y por providencia de igual fecha se abrió el trámite de pieza separada de suspensión.

3. El Fiscal, en escrito de 23 de octubre de 1986, alega que el Tribunal Constitucional ha afirmado a la hora de fundamentar sus resoluciones de suspensión la proporcionalidad, conforme a lo exigido en el art.56.2 de la LOTC, entre la permanencia de las resoluciones judiciales por afectar a los intereses generales, y la hipótesis de si se produciría, al mantener la ejecución de la resolución recurrida, un daño irreparable a lo solicitado en el recurso de amparo. A tal proporcionalidad debe unirse la viabilidad del propio recurso de amparo. En el presente recurso, admitido éste, estima el Fiscal que procedería la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, ya que percibida la cantidad en metálico, que además se discute en el recurso, por la demandante laboral, quizás hiciera ineficaz lo pretendido por el recurso. Si bien, estima que debe fijarse fianza suficiente en razón a la cuantía del metálico y las circunstancias de demandante y demandado.

4. Por su parte, D. León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales y como consta en este recurso de amparo, del demandante D. Pedro Aguña Smith, en escrito de alegaciones de 29 de octubre de 1986, insiste en lo anteriormente expresado en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, el Tribunal ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión, valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales.

2. No parece ofrecer dudas que el interés que existe en el cumplimiento de las resoluciones judiciales aparece en este caso superado por el consistente en que la Sentencia recurrida en amparo no produzca efectos -temporalmente y hasta que se decida el amparo- sin que por ello padezca el interés general, tal como indica el Fiscal, ya que no existiría proporcionalidad en el perjuicio, que sería más grave para el recurrente, ante la dificultad de recobrar las cantidades entregadas, si efectivamente, en su caso, fueran excesivas.

En su virtud, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, mediante la prestación de la fianza, a juicio del órgano judicial ejecutor.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 569/1986

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia condicionada.

Don Pedro Aguña Smith interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, dictado en ejecución de Sentencia sobre despido, que ordenó el embargo de bienes del recurrente, y contra providencias sucesivas del mismo

órgano judicial que denegaron la interposición de un recurso de reposición. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial

recurrida.

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