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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 927/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 438/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 438/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 21 de abril (en el Juzgado de Guardia el 15 del mismo mes y año), D. José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de D. Miguel Ángel Hernández Antúnez recurso de amparo contra la resolución del Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 27 de febrero de 1984, por la que se declaraba incompatible al actor, en relación con el desempeño de la Función Pública.

Los hechos que están a la base del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 27 de febrero de 1984, se declaró la incompatibilidad del recurrente -Cajero Contable del Patronato de la Vivienda Rural dependiente de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente-, para el desempeño de la actividad privada de Oficial Administrativo en la Entidad "Cartonera Canaria, SA".

b) Contra la anterior resolución, fue interpuesto por el actor recurso de reposición, que fue a su vez, desestimado, por Decreto del Presidente del Gobierno de Canarias, de fecha 11 de septiembre siguiente.

c) Interpuesto por el actor recurso contencioso-ad ministrativo ante la Audiencia Territorial de Las Palmas, ésta por sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de febrero de 1985, lo desestimó.

e) Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo fue inadmitido por auto de 18 de marzo de 1986.

2. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución del Presidente de la Comunidad de Canarias de 27 de febrero de 1984 por la que se declara incompatible la función pública desempeñada, con el cargo de Oficial Administrativo de la empresa privada "Cartonera Canaria SA" .

Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha 28 de febrero de 1985 confirmatoria de la resolución citada.

El actor aduce como violados los arts. 9.3 y 17. 1 de la CE., así como el art. 24.1.

Por lo que respecta a la primera queja constitucional formulada, el actor afirma que la tesis de su defensa a lo largo de la vía administrativa y jurisdiccional, es que el actor tiene consolidado un derecho adquirido por resolución de compatibilidad de los dos puestos de trabajo, firme y consentida, dictada con fecha 2 de marzo de 1981 por el Subsecretario del Ministerio del Interior; la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, manifiesta que a diferencia de nuestra legislación de incompatibilidades, que siempre las ha establecido para el futuro con un cuidadoso respeto por la seguridad jurídica, la Ley 20/82 no reconoce otros posibles derechos adquiridos, sino en los supuestos de las compatibilidades declaradas expresamente por ley lo que parece querer decir -afirma el actor- que la ley 20/82 citada no respeta el principio general de seguridad jurídica y el derecho particular a la seguridad del funcionario recurrente, consagrados en los arts. 9.3 y 17.1 de la CE. respectivamente, por lo que dicha ley debe ser tachada de inconstitucional.

Por todo ello, concluye en este punto que el actor tiene unos derechos adquiridos como funcionario, reconocidos por la Disposición Transitoria 5ª del Estatuto de Autonomía de Canarias y legislación complementaria, que no pueden ser desconocidos por la mencionada ley 20/82 ya que están garantizados por las normas anteriormente citadas.

Por lo que respecta a la presunta infracción del art. 24.1, el actor afirma que el mismo ha sido vulnerado porque se le han expropiado derechos sin procedimiento expropiatorio y sin posibilidad de revisión jurisdiccional de dicha decisión; porque se ha quebrado el derecho a la seguridad jurídica con menoscabo de los derechos adquiridos por el funcionario y porque se le impone al mismo un sacrificio especial, el de perder su status económico, renunciando a uno de los dos puestos de trabajo, compatibles por acto administrativo, sin compensación alguna y sin posibilidad de que un Tribunal manifieste si tiene derecho a perder el mencionado status. Asimismo se le causa indefensión ya que al no admitirse la apelación por el Tribunal Supremo no puede haber un pronunciamiento sobre si la Administración Autonómica puede aplicar la ley 20/82 que no respeta el principio de seguridad, y se le produce indefensión por cuanto que ningún Tribunal se pronuncia acerca de la constitucionalidad de la ley 20/82 y de los actos concretos de aplicación, en lo que respecta a la modificación de su relación jurídica básica por la que se modifica la jornada de la tarde a la mañana.

3. Mediante providencia del pasado 18 de junio, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al -Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda carece, en apariencia, de contenido que puede justificar una decisión de este Tribunal sobre el fondo de la pretensión.

Dentro del plazo concedido ha reiterado el recurrente la argumentación ya contenida en la demanda, agregando que el -contenido constitucional de ésta resulta de la necesidad de resolver judicialmente las cuestiones planteadas y no resueltas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas y por el Tribunal Supremo, cuestiones que se concretan en la constitucionalidad de la ley 20/1982 y de sus actos de aplicación y entre éstos el de la seguridad jurídica del funcionario solicitante de amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras razonar los antecedentes del caso, sostiene que han de tenerse por absolutamente inanes los argumentos apoyados en los artículos 9.3 y 17. 1 de la Constitución, pues el primero de ellos no garantiza ningún derecho susceptible de ser amparado en esa vía y la seguridad a que se refiere el segundo de ellos es, como repetidamente ha señalado este Tribunal, la seguridad personal y no la seguridad jurídica. El único alegato cuya inconsistencia pudiera considerarse que no es evidente prima facie, es el que se funda en la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva por haber declarado inadmisible el Tribunal Supremo el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Las Palmas.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El presente recurso de amparo es de naturaleza mixta o compleja, puesto que se dirige, de una parte, contra actos concretos de la Administración a la que se imputa el desconocimiento de los derechos adquiridos del recurrente y la violación -dice éste- de su derecho a la seguridad consagrado en el art. 17.1 de la Constitución y, de la otra, contra una resolución judicial concreta, el auto dictado por el Tribunal Supremo el 18 de marzo de 1986, a la que se imputa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En ambas facetas, la demanda y las alegaciones posteriores evidencian una clara carencia de contenido constitucional de la pretensión deducida. Ni el art. 9.3 de la Constitución da lugar a un derecho fundamental susceptible de ser amparado por nosotros en esta vía, ni el respeto a los derechos adquiridos es un deber que quepa deducir del derecho fundamental a la libertad y a la sequridad que el artículo 17.1 de la Constitución consagra, pues este derecho a la libertad y a la seguridad, que sí tiene naturaleza fundamental, no tiene por contenido la libertad universal del individuo, que es presupuesto del derecho positivo, pero no creación de éste, ni la seguridad existencial, que tal vez pueda ser considerada como uno de los fines del ordenamiento, pero no en modo alguno contenido de un derecho concreto. La libertad y la seguridad a que dicho artículo se refiere son sólo la libertad de la persona frente a toda detención arbitraria y la seguridad frente a los ataques físicos, y es evidente que ni la una ni la otra se ven afectadas por las resoluciones impugnadas.

Al auto del Tribunal Supremo, con el que concluye la vía judicial previa contra las indicadas resoluciones ad ministrativas, se le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber declarado inadmisible un recurso de apelación al que el hoy recurrente en amparo creía tener derecho. Esa declaración de inadmisión se pronuncia, sin em bargo, en aplicación de lo dispuesto en una norma legal concreta, la contenida en el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la que el Tribunal Supremo hace una interpretación que ni es contraria a la Constitución ni presenta inconsistencia alguna que pudiera hacerla sospechosa de arbitrariedad.

La carencia de contenido de la demanda es, por tanto manifiesta, tanto, que es obligado pensar que al interponerla se ha obrado con un cierto grado de temeridad.

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso de amparo imponiendo al recurrente las costas del mismo.

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 438/1986

Résumé

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia.

Costas: se imponen.

Don Miguel Angel Hernández Antúnez interpone recurso de amparo contra Resolución del Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las

Palmas, que declaró la incompatibilidad del recurrente, que era funcionario de la Consejería de Obras Públicas, para el desempeño de la actividad privada de oficial administrativo de la Entidad «Cartonera Canarias, Sociedad Anónima». Invoca como

vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y a que no se le cause indefensión, consagrados en los arts. 9.3 y 24.1 de la C. E.

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