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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 929/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 478/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 478/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 7 de mayo, D. Ignacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de D. Emilio Vázquez Pérez y D. José María Prieto Aragón, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, de fecha 14 de abril de 1986, en autos sobre juicio de desahucio.

2. Los hechos que están a la base del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Los actores, arrendatarios de dos locales comerciales colindantes, propiedad de Dª Concepción Alonso Toscano, fueron demandados por esta última ante el Juzgado de Distrito de Huelva, en juicio de desahucio por falta de pago de las rentas de los mismos. Por sentencia del Juzgado de Distrito nº 2 de Huelva, de fecha 19 de julio de 1981, estimando la excepción dilatoria interpuesta por los actores se inadmitió la demanda formulada por la representación procesal de Dª Concepción Alonso Toscano.

b) Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, éste, por sentencia de 30 de septiembre de 1985, estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando en su totalidad la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada por la referida señora Alonso Toscano, declarando resuelto por falta de pago de las rentas, el contrato de arrendamiento del local de negocio anteriormente referenciado.

c) Con fecha 9 de octubre de 1985, los actores comparecieron ante el Juez de Distrito de Huelva declarando que habían tenido conocimiento de la llegada de los autos del Juzgado de Primera Instancia, y estando al descubierto las mensualidades de rentas del local de negocio, consignan en este acto, la cantidad de 165.000 pesetas correspondientes a las mensualidades de rentas comprendidas entre los meses de mayo de 1983 hasta octubre de 1985. Hecho el ofrecimiento de rentas a la arrendadora fue rechazado.

d) Por auto de fecha 18 de octubre de 1985 del Juzgado de Distrito, este declaró enervada la acción de desahucio a todos los efectos marcados por la ley con la consignación efectuada por los demandados, anteriormente referida.

e) Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, este por sentencia de 14 de abril de 1986 estimó el recurso interpuesto revocando el auto de 18 de octubre de 1985, dejándolo sin efecto.

3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, determinando que la consignación efectuada por los demandados conduce a tener por enervada la acción de desahucio.

Por otrosí solicita la suspensión de la sentencia del Juzgado nQ 1 de fecha 14 de abril de 1986, así como la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de esa misma capital, de fecha 3 de septiembre de 1985.

Los actores aducen la violación del art. 24 CE. Fundamentan dicha presunta vulneración en que la expresión "el demandado" contenida en el art. 147 párrafo 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, debe de entenderse como "demandado-arrendatario", de tal forma que la notificación de que se habla en el mencionado precepto, debe de producirse personalmente en los referidos demandados arrendatarios, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo legal y siempre como consecuencia de ejecución de la sentencia que previamente ha de interesar la parte actora, viniendo en auxilio de esta interpretación los arts. 596 y 1598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de lo contrario se produce una indefensión automática para los demandados al privarles de toda oportunidad de consignar las rentas para enervar la acción, indefensión que prohibe la Constitución.

Por lo que respecta a la solicitud de suspensión, los actores la fundamentan en que de llevarse a cabo dicha ejecución se produciría una situación de hecho de carácter irreversible que haría perder efectos al amparo solicitado, y un irreparable perjuicio para los arrendatarios que deben usar del local arrendado como medio indispensable para seguir en el desarrollo de su empresa, con la consecuencia de posible desaparición de la misma.

4. Por providencia del pasado 25 de junio, la Sección Segunda puso de manifiesto a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.b) LOTC por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido al efecto, la representación de los recurrentes, además de remitirse a lo ya expuesto en su demanda, alega que bastaría para dotar de contenido constitucional a ésta el hecho de haber sostenido ya en la apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, la necesidad de que este plantease una cuestión de inconstitucionalidad cuyo objeto concreto, sin embargo, no precisa. A ello se añade que la interpretación y aclaración del art. 147.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sin respetar las garantías que establece el art. 1592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a una situación absurda e inconstitucional.

El Ministerio Fiscal, por su parte, dice que la demanda carece de contenido constitucional puesto que no plantea más que una discrepancia con la interpretación que el Juzgado de Primera Instancia ha hecho del art. 147.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pide, en consecuencia, la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contra la que se pide nuestro amparo, se habría producido -a juicio de los recurrentes- por haber interpretado el art. 147.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según el cual "el demandado podrá enervar la acción si en cualquier momento anterior a ser notificado de la sentencia que no de lugar a ulterior recurso, él u otra persona en su nombre ... paga en el acto o pone a su disposición en el Juzgado el importe de la cantidad...", de manera que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

En tanto que el Juzgado de Primera Instancia se ha limitado a interpretar este precepto de acuerdo con el sentido literal de las palabras, los recurrentes sostienen que su interpretación, de conformidad con la Constitución, exige entender que la notificación al demandado ha de ser hecha a éste personalmente y no a su representante en el proceso, para poner término al plazo dentro del cual tal demandado puede enervar la acción dirigida contra él mediante el pago de lo debido. No es fácil identificar, dada su manifiesta inconsistencia, las razones por las cuales los recurrentes sostienen que esta interpretación de la norma sería la única conforme con la Constitución y, concretamente, con el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho garantiza, en efecto, el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener de éstos un pronunciamiento sobre las pretensiones ante ellos deducidas, pronunciamiento que puede ser de inadmisión, siempre que esta esté fundada en las normas vigentes, interpretadas éstas además del modo más favorable al conocimiento de la acción. No existe, como es evidente, conexión alguna entre tal derecho y el derecho de los arrendatarios a interrumpir la tramitación de las acciones dirigidas contra ellos, pagando, antes de que se produzca la sentencia definitiva, lo que en su momento dejaron de pagar. La ausencia de conexión entre uno y otro derecho es tan manifiesta, tan patente, que resulta claramente temerario el intento de apoyar en el derecho fundamental garantizado en el art. 24, la pretensión de anulación de una sentencia judicial a la que ningún reproche mínimamente consistente cabe hacer desde este punto de vista.

La Sección acuerda por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo imponiendo a los recurrentes las costas del mismo y una sanción de 50.000 pesetas.

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 478/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Don Emilio Vázquez Pérez y otro interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva que revocó un Auto del Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha ciudad, que había declarado enervada la acción de desahucio de

local de negocio, por falta de pago, del que eran arrendatarios los recurrentes y, en consecuencia, ordenó continuar los trámites de la resolución contractual acordada en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva. Invocan la vulneración

del derecho a que no se les cause indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E., y solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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