Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 940/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 587/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 587/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 31 de mayo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por Casería del Rey S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga de 6 de marzo de 1985.

2. Este auto denegó la admisión de la prueba propuesta en la querella seguida por la recurrente contra el Banco Industrial del Mediterráneo por los delitos de estafa y apropiación indebida. Tal decisión se funda en la impertinencia de la prueba y en que su proposición tuvo lugar después de haberse ordenado el archivo de las actuaciones. El recurso de apelación ante la Audiencia Provincial también fue desestimado por auto de 2 de julio de 1985.

3. Contra el auto de la Audiencia Provincial de Málaga desestimatorio del recurso de súplica, la recurrente intentó la preparación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, que fue denegada con base en el artículo 848.2º L.E.Cr., que sólo prevé en estos casos la casación por infracción de ley, y porque, en definitiva, el auto que ordena el archivo de las actuaciones sin procesado alguno no es un auto definitivo .

4. Ante esta situación la demandante de amparo interpuso recurso de queja ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que fue desestimado por auto de 21 de abril de 1986 por ser improcedente tal recurso en razón de lo dispuesto en el citado artículo 848 L.E.Cr.

5. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 de la Constitución y solicita "se acuerde proceder, en el marco del procedimiento judicial seguido, a la práctica de los medios probatorios propuestos por esta parte en su día, dejando sin efecto las resoluciones judiciales que denegaban tal práctica y ordenaban el subsiguiente archivo de las actuaciones".

6. Por Providencia de 18 de junio de 1986 la Sección otorgó a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones respecto de los motivos de inadmisión previstos en el artículo 50.1.a), en relación con el 44.1.c), y en el artículo 50.1.b), en relación con el 49, todos de la L.O.T.C.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional pone de manifiesto su imposibilidad de dictaminar respecto del art. 44.1.c) L.O.T.C., dado que la recurrente no aportó los escritos que motivaron las resoluciones que presumiblemente impugna. Sostiene además que concurre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b) en relación con el 49, porque la demanda "no establece en modo alguno las resoluciones judiciales contra las que recurre en amparo". Finalmente estima que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo legal, ya que éste se debe contabilizar desde la notificación del auto de la Audiencia Provincial de 2 de julio de 1985 que desestimó el recurso de apelación.

8. Por su parte la recurrente sostiene que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal, ya que éste comenzó a partir de la notificación de la decisión del recurso de queja. Afirma además que desde el primer momento en que se le denegó la práctica de prueba propuesta lo puso de manifiesto en el proceso, y que la resolución recurrida es el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga y "como consecuencia las resoluciones posteriores que ratifican dicha medida, pero que no son las recurridas en sí en amparo, sino las que agotan la vía judicial previa".

9. La Sección acordó por providencia de 9 de julio de 1986 requerir a la representación legal de la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportase copia del auto de archivo dictado en las diligencias previas nº 374/84, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, del dictado por el mismo Juzgado el 10 de abril de 1985, resolviendo el recurso de reforma y el de 5 de marzo de 1985 que denegó la práctica de diligencias de prueba. Asimismo se requirió copia del auto de 2 de julio de 1985 de la Audiencia Provincial de Málaga, que resolvió, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de abril dictado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Málaga. Por último se hizo saber a la recurrente que debía acompañar el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja.

La recurrente presentó tales documentos el 23 de julio de 1986.

10. Por Providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección concedió nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegaciones sobre los posibles motivos de inadmisión mencionados en la providencia del día 18 de junio del mismo año.

11. A la vista de las resoluciones judiciales, el Ministerio Fiscal entiende que concurre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.a) L.O.T.C., toda vez que la inadecuada vía procesal seguida por el recurrente no puede concederle un alargamiento del plazo para interponer la demanda de amparo.

La recurrente solicitó la admisión del recurso sin más, dando por reproducidas sus alegaciones anteriores.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La presente demanda de amparo ha sido presentada extemporáneamente. En efecto, dado que ésta se dirige sólo contra las resoluciones judiciales que impidieron a la recurrente practicar la prueba propuesta, la supuesta lesión jurídica se habría producido por los autos del Juzgado y de la Audiencia Provincial que denegaron, inicialmente o a través de los recursos procedentes, la verificación de aquella prueba. La posterior interposición de los recursos de casación y de queja son, sin embargo, manifiestamente improcedentes, como declara el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986, y subraya el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. En consecuencia, teniendo en cuenta que la recurrente ha intentado interponer recursos que no correspondían y que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, esta inadecuada actividad procesal no prorroga los plazos previstos para la tempestiva interposición del recurso de amparo, la demanda incurre claramente en el motivo de inadmisión del artículo 50.1.a) L.O.T.C.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones .

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 587/1986

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

«Casería del Rey, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró la no admisión a trámite de un recurso de queja interpuesto por la Entidad recurrente, contra Auto de la Audiencia Provincial

de Málaga que denegaba la preparación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma, en actuaciones penales en las que recayó Auto de archivo, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga, en virtud de querella por estafa y apropiación

indebida. Invoca la vulneración de los derechos a la no causación de indefensión, y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial

recurrida.

  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.