Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 562/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de doña Cecilia Urtasun Echeverría, impugnando la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, con fecha 23 de marzo de 1987, recaída en recurso de suplicación, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, en proceso incoado a virtud de demanda interpuesta por la actual solicitante de amparo en reclamación de pensión de jubilación, por considerar violados los derechos fundamentales de la solicitante, reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución.

En el recurso de amparo han sido partes el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 29 de abril de 1987, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de doña Cecilia Urtasun Echeverría, interpuso recurso de amparo constitucional impugnando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1987, por supuesta violación de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución.

La citada demanda se fundaba en los siguientes hechos:

a) Doña Cecilia Urtasun Echeverría, que fue trabajadora agrícola aproximadamente desde 1940, causó alta por afiliación en el Régimen Especial de Autónomos de la Agricultura en 28 de marzo de 1980, si bien los efectos de la precitada afiliación se retrotrajeron, por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo INSS) a 1 de julio de 1975, fecha de la entrada en vigor de la Mutualidad de Trabajadores Autónomos de la Agricultura.

b) Como consecuencia de dicha afiliación, satisfizo las cuotas correspondientes de 1 de julio de 1975 a 31 de enero de 1980, con un recargo del 20 por 100 por mora; ingresó asimismo las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1 y el 29 de febrero de 1980 con el 10 por 100 de recargo por mora y sin ningún recargo las correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1980, el 30 de cuyo mes causó baja por cumplir los sesenta y cinco años.

c) Con fecha 2 de diciembre de 1980, solicitó a la Entidad gestora la correspondiente pensión de jubilación del Régimen Especial antes mencionado y debido a lo que califica como un notorio despiste administrativo del órgano gestor, pues, en su opinión, su solicitud quedó traspapelada con un expediente de invalidez de su hermano don Jenaro, presentado en la misma fecha, la solicitud de doña Cecilia Urtasun Echeverría no fue resuelta hasta el 18 de noviembre de 1981. En dicha fecha el órgano gestor dictó resolución denegando la solicitud de pensión con fundamento en la falta de efecto de las llamadas cuotas atrasadas en el período de carencia. Esta decisión se adoptó en aplicación de un criterio interno de la Entidad sobre el valor carencial de las cuotas atrasadas, totalmente contrario al que, indubitada e invariablemente había mantenido con anterioridad el referido Organismo. El citado cambio de criterio fue obra de la circular núm. 41/1981, de 11 de junio, que, según la solicitante del amparo, con independencia de su dudoso valor legal, fue aplicada retroactivamente a una situación ya generada.

d) Contra la Resolución del INSS de desestimación de su solicitud de jubilación formuló en su momento la pertinente reclamación previa que fue denegada primero por silencio administrativo y, posteriormente, en resolución fuera de plazo en 4 de marzo de 1982. La interesada presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, que dictó Sentencia en 13 de octubre de 1983 estimando íntegramente la demanda.

El INSS interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que lo resolvió en la Sentencia de 23 de marzo de 1987, que estimó el recurso, revocó la Sentencia recurrida, desestimó la demanda y absolvió de ella a la parte demandada.

Considera la demanda de amparo que en la Sentencia antes referida se ha violado lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, porque la Sentencia ha valorado el expediente administrativo con un criterio totalmente distinto al aplicado invariablemente hasta la repetida circular 41/1981. El anterior criterio del INSS, concedía valor total, a los efectos carenciales, a las cuotas abonadas con retraso y este mismo criterio se aplicó indefectiblemente, por el órgano gestor, en todos los supuestos de incorporación a la nueva Mutualidad de Trabajadores Autónomos de la Agricultura.

Considera también la solicitante de este amparo que se ha producido una violación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución en relación al art. 9.3, por cuanto que, en su caso, se han infringido de manera notoria el principio de legalidad, el principio de jerarquía normativa, el principio de irretroactividad de las normas perjudiciales y el principio de seguridad jurídica.

2. La Sección Primera de este Tribunal en providencia, de fecha 20 de mayo de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Cecilia Urtasun Echeverría, así como dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En cumplimiento del Acuerdo antes mencionado, el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura núm. 2 de Navarra remitieron las actuaciones ante ellos practicadas y compareció en el recurso el INSS y en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, a quien se tuvo por parte y se mandó entender las sucesivas diligencias.

Por providencia fechada en 23 de septiembre de 1987, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, se dio vista de las actuaciones a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes.

Dentro del mencionado plazo presentó escrito de alegaciones la representación de la señora solicitante de este amparo, insistiendo en sus pretensiones iniciales y ratificando su escrito de demanda, entiende la interesada que ha sido tratada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Tribunal Central de Trabajo desigual y discriminatoriamente ante la ley en la aplicación de la misma con respecto a un gran número de personas en sus mismas e idénticas circunstancias, por lo cual considera que se ha producido una violación del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Alega además, una infracción del art. 24 (en relación con el 9.3) de la Constitución y ello por las siguientes circunstancias: Violación del principio de legalidad, al convertirse el INSS y el Tribunal Central de Trabajo en «legisladores» en evidente y notoria contradicción con la ley; violación del principio de jerarquía normativa, por cuanto la circular 41/1981, de 12 de junio, aplicada implícitamente en el Acuerdo denegatorio, modifica y distorsiona lo dispuesto en normas de carácter superior cuales son los Decretos 2.530/1970, 1.118/1975 y 3.008/1972, así como la Orden de 24 de septiembre de 1970; violación del principio de irretroactividad de las normas perjudiciales, puesto que se le aplica, no ya una disposición legal sino una mera Circular de orden interno, con evidentes e incomprensibles efectos retroactivos; y violación del principio de seguridad jurídica, porque no hay mayor inseguridad que no saber el administrado bajo qué norma o precepto legal va a ser enjuiciado un supuesto concreto.

La representación del INSS en su escrito de alegaciones ha pedido la desestimación del presente recurso de amparo. Entiende la representación del INSS que la interpretación dada en este caso se encuentra en la misma línea que la establecida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en varias de sus Sentencias y por otras muy numerosas del Tribunal Central de Trabajo. Considera, además, que de acuerdo con la reciente doctrina de este Tribunal, sentada en la STC 120/1987, de 10 de julio, a los órganos del Poder Judicial no le es exigible la tarea de resolver siempre igual en los supuestos que se pretenden iguales, pues cada caso, al mismo Juez o Tribunal, le puede merecer una apreciación diversa, bien por las peculiaridades del mismo, bien por su variación del entendimiento de la norma aplicable operada por el tiempo o bien por la necesidad de corregir anteriores errores en la aplicación. En todo caso, el tema de este asunto se reconduce a un criterio de legalidad, resuelta en una determinada norma de una forma concreta, cuya oportunidad ha de ser apreciada desde un punto de vista legislativo o reglamentario, ya que no ocasiona un ataque frontal al Texto constitucional, pues según el Auto de 22 de mayo de 1985, el art. 14 de la Constitución en cuanto contiene el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, no puede ser puesto en juego sin alegar en concreto razón alguna para dicha lesión que no puede ser en ningún caso el juicio de legalidad extraño a ello. Considera también esta parte que no se ha producido ninguna lesión del derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución, pues tal derecho queda plenamente realizado cuando se tiene acceso a los Tribunales y, en los mismos, durante los trámites o actos legales oportunos, el interesado ha podido defender sus intereses en la forma y manera que estime pertinente, de suerte que nunca pueda caerse en la tentación de considerar vulnerado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales por el hecho de que el juzgador no estime las pretensiones de una de las partes por estimar las de la otra, ya que, siendo este el resultado normal de todo proceso, siempre habría una parte que considerara vulnerado el art. 24 de la Constitución. Y por lo que respecta a la alegación del art. 9 de la Constitución, como objeto de amparo, señala la parte que no se encuentra dentro de los derechos y libertades relacionadas por el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como susceptibles del amparo comprendido.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones ha solicitado la desestimación del recurso de amparo.

Señala el Ministerio Fiscal que las resoluciones del INSS se han apoyado en una línea constante del Tribunal Central de Trabajo, cuya expresión se muestra en las Sentencias de 20 de enero y 16 de junio de 1986. En la que ahora se ataca, el Tribunal Central de Trabajo ofrece un amplio fundamento jurídico para mantener la anterior doctrina: de una parte, el art. 28.3 del Decreto 2.530/1970, que niega efectos para las prestaciones a las cotizaciones efectuadas, en relación con personas que no estén en alta, en este Régimen de Autónomos, en el período a que aquellas corresponda, y, por otra parte, el art. 11.2 y 3 del mismo Decreto, que establece la obligación de cotizar a aquellas personas incluidas en su ámbito de aplicación, lo que viene corroborado por la Ley General de la Seguridad Social en su art. 66.2. De todo ello deduce el Tribunal: que sólo el cumplimiento de las formalidades previstas para producir la afiliación determina la existencia de ésta, al margen de que haya nacido con anterioridad el deber de cotización, y sin que la exigencia de este deber pueda originar efectos anteriores al cumplimiento, voluntario o requerido, del de afiliación; y que en ello no hay enriquecimiento sin causa del ente gestor, como pudiera parecer a primera vista, porque las limitaciones derivadas del pago extemporáneo de las cotizaciones responden al incumplimiento inicial de un deber por el obligado a satisfacerlas y porque las cotizaciones, así abonadas, correspondientes a un período anterior a la afiliación, producen otros efectos en beneficio de quien las ha satisfecho, que de esta manera no queda privado de toda contraprestación. Al entenderlo así el Tribunal Central de Trabajo ejerce la función que le corresponde como intérprete de la legalidad y realiza una interpretación no exenta de fundamento. Según el Fiscal, las decisiones adoptadas por los Tribunales sobre interpretación de la legalidad, desfavorable a los intereses del actor, podrán ser o no acertadas, por no vulnerar el principio de igualdad, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir acerca de la aplicación de la norma, sin que tal interpretación pueda ser revisada en la vía de amparo.

3. Por providencia de 15 de junio del corriente año, la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto en el presente asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por haberse ya desestimado en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual al presente, por las SSTC (Pleno) 189/1987, de 24 de noviembre, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de diciembre, y 73/1988, de 21 de abril «Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo siguiente; otorgando a las partes un plazo común de diez días a fin de que alegaran sobre este extremo lo que consideraran conveniente.

Dentro del plazo antes mencionado ha presentado escrito de alegaciones la representación de la solicitante de este amparo, poniendo de manifiesto en él la imposibilidad de la reapertura de un trámite de admisión después de haber decidido ya la admisión de la demanda y en el momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia. Considera, además, que no existe identidad o igualdad sustancial entre los supuestos de las Sentencias del Pleno referidas y el caso que en este recurso se ventila, porque, en su caso, la denegación de la pensión de jubilación se debió a un error, consistente en que su solicitud quedó traspapelada, dentro de otro expediente, que era el correspondiente a su hermano Jenaro, que presentó el mismo día su solicitud de invalidez, lo que determinó que su solicitud no fuera resuelta sino casi un año más tarde, el 18 de noviembre de 1981, y ello determinó que se aplicara el criterio entre tanto establecido por la Circular 41/1981, de 12 de junio, que la solicitante de amparo insiste en que se le aplicó retroactivamente.

Dentro del mismo plazo, el Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que solicita la desestimación del presente recurso por la causa prevenida en el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita también, por la misma razón, que se decrete la inadmisibilidad de este asunto.

4. Por providencia de 12 de julio del corriente año se acordó señalar para la deliberación y votación de este recurso de amparo el día 26 de septiembre del año en curso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo forma parte de una larga serie de asuntos, que plantean como motivo central la supuesta discriminación y la consiguiente violación de los derechos establecidos en el art. 14 de la Constitución, sufrida por los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al no habérseles computado para el devengo de la pensión de jubilación las cotizaciones satisfechas al INSS de forma extemporánea. Este Tribunal ha declarado ya, en numerosas Sentencias, entre las cuales son de especial relevancia las SSTC (Pleno) 189/1987, de 24 de noviembre, y 73/1988, de 21 de abril, que, cualquiera que sea el enjuiciamiento que merezca el problema y las diferentes resoluciones judiciales recaídas, no ha existido discriminación, ni violación de derechos constitucionales y de libertades públicas; y esa misma es la solución que ha de adoptarse en el caso presente, pues, aunque otra cosa alegue la solicitante de este amparo, existe una identidad sustancial entre su caso y los anteriormente decididos, ya que el único dato que ofrece como singular -el hecho de que su solicitud se traspapelara y la decisión sobre la misma se retrasara- carece de toda relevancia constitucional, en lo que se refiere al derecho a la igualdad reconocida por el art. 14 de la Constitución, lo que resulta manifiesto si se tiene en cuenta que entre el momento de la solicitud y el momento de la decisión administrativa no se produjo un cambio de legislación ni un cambio en las normas reglamentarias, sino simplemente en la forma de interpretarlas, que es el núcleo del problema que aquí, desde el prisma de la igualdad, se quiere suscitar.

Como hemos dicho en otras ocasiones, y de modo especial la STC 73/1988, antes citada, a cuyos fundamentos jurídicos aquí nos remitimos especialmente, el evidente cambio de criterio del INSS en la interpretación de unas normas que permanecieron invariables, no constituye discriminación, porque obedeció a una causa razonable y suficiente, como fue el sometimiento al criterio de los Tribunales de justicia, que, entre tanto, habían llevado a cabo una interpretación autorizada de las normas aplicables al caso.

2. Tampoco pueden prosperar las restantes alegaciones que en este recurso ha hecho la parte recurrente. Es manifiesto que no ha existido ninguna violación de los derechos constitucionales establecidos en el art. 24 de la Constitución, dado que doña Cecilia Urtasun Echeverría ha tenido acceso a la jurisdicción y a un proceso desarrollado con todas las garantías necesarias, ha realizado en él cuantas alegaciones ha considerado oportunas para la defensa de sus intereses, ha obtenido una Sentencia fundada en Derecho, aunque ésta haya sido revocada por el Tribunal Superior, en virtud del recurso utilizado por la entidad demandada. El pronunciamiento de Sentencias judiciales jurídicamente motivadas, aunque no sean favorables para las pretensiones de un litigante, es hecho idóneo para satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial, pues éste, como tantas veces hemos dicho, es derecho a la prestación de la actividad jurisdiccional, que, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo, corresponde dictar.

Por otra parte, es manifiesto que las alegaciones que se hacen enlazadas con el art. 9 de la Constitución no pueden ser traídas a esta sede del amparo constitucional, pues en él se ventilan únicamente las cuestiones relativas a la preservación de los derechos constitucionales y de las libertades públicas cuando son menoscabadas por los Poderes Públicos, sin que a la jurisdicción de amparo competa, por establecerlo así la Constitución y la Ley, revisar las Sentencias de los órganos del Poder Judicial en lo que concierne a la aplicación de las normas jurídicas y a los demás extremos previstos en el art. 9 de la Constitución, que es claro que el art. 53 no incluye entre las materias que permiten el amparo constitucional, que se limita a los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 y párrafo 2 del art. 30, sin que sea lícito establecer un enlace entre el art. 9 y el art. 24, pues, aparte de versar nítidamente cada uno de ellos sobre materias distintas, ese pretendido enlace desvirtuaría, como se acaba de decir, la naturaleza del amparo constitucional para convertir a este Tribunal en una instancia revisora de todas las decisiones judiciales en el orden de la aplicación de la legalidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 247 ] 14/10/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/09/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo en recurso de suplicación interpuesto por el INSS en proceso incoado a virtud de demanda deducida por el ahora recurrente en amparo, aplicado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en reclamación de pensión de jubilación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos consagrados en los arts 14 y 24 C.E.

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal en relación con la supuesta discriminación sufrida por los trabajadores afiliados al RETA al no habérseles computado para la pensión de jubilación las cotizaciones satisfechas al INSS de forma extemporánea (vid. por todas, STC 73/1988).

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f.2
  • Artículo 9, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 15, f. 2
  • Artículo 16, f. 2
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 19, f. 2
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 21, f. 2
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 23, f. 7
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 25, f. 2
  • Artículo 26, f. 2
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 28, f. 2
  • Artículo 29, f. 2
  • Artículo 30.2, f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml