Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 1099/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 723/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 723/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. En el Juzgado de guardia se presentó el 27 de junio de 1986 por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez escrito por el que, en nombre de doña María Gutiérrez Gutiérrez, se dice interponer recurso de amparo constitucional dirigido contra quienes fueron parte en el juicio de menor cuantía 96/85 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, resuelto en apelación por sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 6 de junio de 1986.

Solicita la demandante se declare la nulidad de actuaciones procesales del juicio de separación 188/84, a partir de la Providencia de 23 de diciembre de 1984.

De las alegaciones y documentación aportadas se deduce lo que sigue:

a) La ahora recurrente en amparo, mediando acuerdo con su marido, solicitó del Juzgado de Llanes la separación matrimonial conforme a lo previsto en la Disposición Adicional VI de la Ley 30/81. En el trámite inicial de dicho procedimiento, o fase de admisión, en el que se prevé que las partes habrán de ratificarse por separado en su petición de separación, el Juez competente admitió la ratificación que realizó el Procurador común nombrado por ambos cónyuges ya que, al parecer, el poder otorgado autorizaba al mencionado representante legal para "ratificar, otorgar y modificar convenios reguladores; presentar, ratificar y seguir por todos sus trámites, incidencias e instancias demanda de separación matrimonial y divorcio".

b) Admitida a trámite la demanda, se siguió el procedimiento, dictándose sentencia (de la que, según se afirma, no tuvo noticia la recurrente) que devino firme.

c) Promovido juicio de menor cuantía solicitando la nulidad de actuaciones en el proceso de separación matrimonial a partir de la Providencia de 23 de diciembre de 1984, que ordenó al Procurador común de los cónyuges se ratificara en el contenido de la demanda y el convenio regulador, el Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia el 10 de marzo de 1986, desestimando la demanda interpuesta. El recurso de apelación, que se promovió ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, se resolvió confirmando la sentencia apelada.

d) Alega la demandante de amparo que se ha vulnerado en este caso el derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución, ya que afirmar que ante una sentencia firme, pero fallada con total infracción del procedimiento, no cabe obtener su nu lidad por vía declarativa, supone vaciar de contenido el principio constitucional que garantiza aquel artículo, dejándolo en letra muerta.

Admitir que un Juez o Tribunal puede suplir en el procedimiento de separación matrimonial por mutuo acuerdo el impulso iniciador y ratificador de las partes por una estereotipada manifestación de su Procurador, y metamorfosear una mera solicitud en una verdadera pretensión, causa por sí solo una enorme indefensión. Ante tamaño despropósito, debe quedar abierto el procedimiento del juicio ordinario de menor cuantía para no dejar desvalidos a los justiciables ante incorrectas actuaciones judiciales. Al no entenderlo así los Tribunales ordinarios, se solicita el apoyo y asistencia del Tribunal Constitucional.

2. La Sección, por providencia de 8 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación extemporánea del recurso; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Dentro de dicho plazo, la representación de la recurrente adujo que, habiendo sido notificada la sentencia impugnada de la Audiencia Territorial de Oviedo el 6 de junio y presentado el amparo el 27 del mismo mes, éste se presentó dentro de los veinte días civiles que marca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Entiende, por otra parte, en términos poco claros, y en reiteración de lo dicho en el escrito de demanda, que se le produjo indefensión. Pretende "obtener del Tribunal Constitucional que cuando se produce una nulidad absoluta de actuaciones en un procedimiento (...) no es garantía constitucionalmente adecuada que sea notificada la sentencia recaída en lugar del interesado a su representante, y que dado tal supuesto, no es consentida tal resolución al no ser apelada, puesto que no consta el conocimiento de la sentencia por el representado, siendo vía ajustada a la Constitución (...) el instar procedimiento de juicio ordinario de menor cuantía (...) para demandar de los tribunales ordinarios la nulidad de lo actuado en el juicio precedente, debiendo estos entrar en el fondo del asunto y determinar si existió tal nulidad de actuaciones y en su caso, anular la primitiva resolución". Solicita en conclusión la admisión del recurso.

4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional indica que, habiendo sido notificada la sentencia de la Audiencia, según el actor (sin acreditarlo) el 9 de junio, no concurre a su juicio la causa de inadmisión del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Pasando a examinar la argumentación de la recurrente, entiende el Ministerio Fiscal que la demanda carece de toda dimensión constitucional. Las sentencias de primera instancia y de apelación, objeto de aquélla, no se limitan a desestimar la pretensión de nulidad únicamente por no haberse utilizado los recur sos pertinentes de acuerdo con el articulo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que estudian las razones alegadas de nu lidad y estiman que no es posible declararla y que la pretensión debió ser deducida en el correspondiente recurso de apelación. La impugnación de la resolución no fue deducida por falta de actividad de la parte. La alegación que ahora se hace respecto a la falta de conocimiento de su contenido se centra en la relaciór procurador y parte, que no tiene trascendencia en el plano constitucional. Se ha satisfecho, pues, el contenido del artículo 24 de la Constitución, al haberse dado a la actora una respuesta jurídicamente fundada y razonada. De ahí que proceda, según el Ministerio Fiscal inadmitir la demanda en virtud del artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que se pide a este Tribunal es lo ya solicitado a la Jurisdicción ordinaria y que fue rechazado en dos instancias sucesivas, esto es, que se declare la nulidad de las actuaciones habidas en un proceso de separación matrimonial que de mutuo acuerdo promovieron la ahora demandante y su marido.

Basta una somera lectura de la sentencia dictada en apelación (único documento que se acompaña) en el juicio ordinario de menor cuantía para concluir, desde ahora, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que la negativa a declarar la nulidad de actuaciones pretendida por la actora ha sido fundada en Derecho, sin que pueda aducirse en ningún caso falta de tutela judicial efectiva y mucho menos indefensión causada por los órganos judiciales que conocieron de la demanda del juicio de menor cuantía 96/85. En este sentido no puede olvidarse que la nulidad de pleno derecho sólo se podrá hacer valer conforme señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se corresponde con el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. No hay que insistir en que el criterio u opinión personal de la demandante, que se traduce en la utilización del juicio ordinario de menor cuantía para solicitar nulidad de actuaciones de un proceso anterior, no puede prevalecer sobre la aplicación razonada de la ley que hacen los referidos órganos judiciales.

Por lo demás, lo alegado por la demandante hace patente un uso ciertamente equivocado del recurso de amparo, ya que se alude en el escrito de demanda (y se insiste en ello en el de alegaciones) a una supuesta indefensión causada por el convenio aprobado judicialmente, siendo así que, como es previsible, medió petición conjunta de ambos cóyuges que pactaron libremente los efectos comunes y procedieron a liquidar notarialmente la sociedad de gananciales, lo que, como apunta la sentencia de la Audiencia Territorial, evidencia "la sinrazón de este proceso, cuyas reales finalidades perseguidas con su formulación se escapan a toda lógica comprensión". A ello hay que añadir que las normas procesales de la Ley 30/81 abren la posibilidad de ulteriores modificaciones del convenio sobre las medidas judiciales por variación sustancial de la circunstancia, lo cual entra en la dinámica normal de los procesos matrimoniales, lo que tipifica a toda la cuestión planteada como materia de legalidad ordinaria, sin relevancia alguna desde el plano constitucional.

Añádase a esto el dato significativo que se contiene en el encabezamiento de la demanda de amparo, que se dirige "contra quienes fueron parte en el juicio de menor cuantía", lo cual pone de manifiesto el defectuoso y equivocado entendimiento de lo que es y significa el recurso de amparo por parte de quien asiste a la demandante en este procedimiento.

En cuanto a la alegación de no haber sido notificada la respectiva sentencia a la demandante sino a su representante, ya el Ministerio Fiscal ha señalado que tampoco tiene el menor alcance constitucional.

2. Siendo la causa anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, suficiente para impedir que este recurso siga adelante, no es preciso ya entrar en la cuestión del plazo dentro del cual fue presentada la demanda.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/12/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 723/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Indefensión: convenio de liquidación de sociedad conyugal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña María Gutiérrez Gutiérrez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Llanes que desestimó demanda formulada por la recurrente sobre nulidad de actuaciones en proceso de separación matrimonial, confirmada por

Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.