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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 22/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 735/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 735/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Santos García Núñez y doña Juana Suárez Suárez, con fecha 2 de julio de 1986, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, dictada en apelación del Juicio de Faltas 1170/85, que les condenó, al parecer, por una falta de lesiones, a la pena de diez dias de arresto menor, con la implícita denegación del beneficio establecido en el artículo 85 del Código Penal. No se acompañaba, aunque se afirmase lo contrario, copia de la Sentencia recurrida, y en la propia demanda de amparo apenas hay datos que permitan formarse alguna idea del contenido constitucional que pudiera tener la pretensión formulada, que, según se dice en el Suplico, está orientada a obtener una declaración que estime "irrazonada la calificación jurídica del juez de instancia, sustituyéndola por un criterio más ajustado y dejando sin efecto la privación del beneficio establecido en el artículo 85 del Código Penal".

De los antecedentes de hecho de la sentencia sólo hay la escueta referencia del apartado primero del escrito presentado, que consigna del resultando de hechos probados la referencia a "... una disputa más de las muchas que últimamente vienen sosteniendo en razón a la conocida y vieja enemistad...". Y se invoca la violación del artículo 14 de la Constitución, porque el razonamiento que lleva a la calificación jurídica y fallo de la Sentencia recurrida es desigual para casos semejantes, al exigir el cumplimiento de la condena.

2. Por escrito registrado el 8 de julio, la representación del recurrente solicitó de este Tribunal que ordene la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia en grado de apelación.

3. La Sección, por providencia de 23 de julio de 1986, manifestó la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1º) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 49.2. b), de la LOTC, por no acompañarse, copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 2º) La del art.50.1.b) en relación al 49.1, por no precisarse en la demanda, con claridad y concisión, los hechos que la fundamentan, ni fijarse con precisión el amparo que se solicita; 3º) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. Dentro de dicho plazo, la representación de los recurrentes adjuntó a su breve escrito copia de la resolución recurrida. En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad propuesta, adujo que no consta en el resultando de hechos probados de la sentencia que los recurrentes tuviesen antecedentes o informes de mala conducta y que "en todas las condenas de este tipo (arresto menor) se aplica el beneficio del artículo 85 del Código Penal, de no mediar circunstancias o antecedentes que denoten mala o injuriosa conducta y nada de eso sucede en el presente caso", por lo que entiende que el tratamiento aplicado atenta contra el principio de igualdad. Y por lo que se refiere a la tercera causa propuesta, alega que el fallo del Juez de instancia es irrazonado al privar gratuitamente a los recurrentes de un beneficio aplicado continuamente y con carácter general.

5. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo constar que la falta de copia de la resolución judicial y de la exigible claridad de lo que se pide, además de constituir un motivo de inadmisibilidad del recurso, hacía casi imposible informar sobre el fondo del mismo. Aventurándose, no obstante, a ello, cabe concluir que el derecho fundamental que se invoca es el del artículo 14 de la Constitución, sin que se explique en qué medida se haya visto afectado negativamente en la sentencia que se dice recurrida. Parece apuntarse a un supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley, pero, de ser así, sería preciso ofrecer el elemento de comparación que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es indispensable. Con las reservas expuestas al principio, el Fiscal solicita la inadmisión del recurso conforme al artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación de los recurrentes, en el trámite de alegaciones, ha aportado copia de la sentencia impugnada, subsanando así la primera causa de inadmisibilidad propuesta en nuestra providencia de 23 de julio de 1986.

2. Por lo que atañe a la segunda de las causas señaladas, se viene a indicar que lo que pretenden los recurrentes es que se les aplique el beneficio del artículo 85 del Código Penal, por entender que tal aplicación es habitual en las condenas como la que sobre ellos ha recaído, "de no mediar circunstancias o antecedentes que denoten mala o injuriosa conducta", lo cual, según ellos, no ocurre en su caso, ni consta en el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada. El trato que se les ha dado resultaría, así, "inmerecido y discriminatorio", y atentaría al principio de igualdad.

Ahora bien, es reiterada jurisprudencia de este Tribunal que una referencia genérica como la que se hace al artículo 85 del Código Penal no constituye un término comparativo para deducir que haya habido infracción del principio de igualdad. Por otra parte, el mencionado artículo 85 establece en puridad una facultad del órgano judicial ("El Tribunal podrá autorizar al reo para que cumpla en su propio domicilio el arresto menor"), quedando a su arbitrio la conveniencia, según el caso, de hacer o no uso de ella. En el caso presente, la referencia de la sentencia (antecedente segundo) a que la riña entre los hoy recurrentes en amparo y la otra parte, era "una disputa más de las muchas que últimamente vienen sosteniendo en razón a una conocida y virulenta enemistad", pudo dar pié razonablemente a la decisión del juzgador al respecto.

Todo ello evidencia que la cuestión se mueve en el ámbito de la legalidad ordinaria y que la demanda carece por completo de contenido constitucional.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que quepa, por ello, pronunciamiento alguno sobre la solicitud de que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/01/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 735/1986

Résumé

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Santos García Núñez y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia dictada en apelación, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, en juicio de faltas. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y

25.1 de la C.E.

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