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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 30/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 785/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 785/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de julio de 1986, que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de julio, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Bataller Pescador, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid en fecha 8 de febrero de 1985, que condenó al demandante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, y contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1986 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó en apelación la anterior.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El demandante don Juan Bataller Pescador, sobre las 3 horas y 45 minutos del día 26 de agosto de 1982, conducía el vehículo de su propiedad matrícula M-3469-EX por la calle López de Hoyos de Madrid y al llegar a la confluencia con la calle Principe de Vergara, colisionó con el vehículo que le precedía matrícula M-4289-CX, propiedad de Marcelino Calvo Martín y conducido por Elisa Sacaduras López, causándole desperfectos valorados en 330.000 pesetas. Inmediatamente después de producirse la colisión, el demandante se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia, dando resultado positivo en la cantidad de 1'5 gramos de alcohol por cada 1.000 c.c. de sangre como consecuencia de la previa ingestión de alcohol.

b) En el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid se siguieron Diligencias Preparatorias número 28/84 por estos hechos y, tras la celebración del juicio oral, por Sentencia de 8 de febrero de 1985 fue condenado el demandante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 340.bis.a) número 1 a la pena de 100.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago y privación del permiso de conducir por período de 8 meses. Formulado recurso de apelación contra dicha Sentencia ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, ésta lo desestimó en la suya de 11 de febrero de 1986, confirmando la resolución judicial recurrida.

3. Los fundamentos jurídicos en los que se basa la demanda es la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

El demandante de amparo estima que las sentencias impugnadas se dictaron en ausencia de actividad probatoria de cargo contra él, por basarse únicamente en dos pruebas, de un lado, el test de alcoholemia y, de otro, la declaración del acusado en el acto del juicio oral, que reconoció haber tomado tres copas de whisky. Considera asimismo, que la no ratificación del atestado en el juicio oral por los Aqentes de la Policía Municipal que efectuaron la prueba de alcohol en sangre (a la que se sometió voluntariamente el acusado) constituye una falta de pruebas para poder dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las sentencias recurridas. Por otrosí solicita que, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se decrete la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, para evitar el perjuicio derivado de la privación del permiso de conducir en tanto se sustancia el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 12 de agosto de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: a) la del artículo 50.1.b) en relación con el artículo 49.2.a), por no acompañar certificación del poder que acredite la representación del Procurador; b) la del artículo 50.1.a en relación con el artículo 44.2, por haber sido presentada fuera de plazo; y c) la del artículo 50.2.b), por carecer manifiestamente de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Dentro del plazo concedido, el recurrente aportó copia del poder de representación del Procurador don Ignacio Aguilar Fernández. En su escrito de alegaciones manifiesta, sin acreditación alguna, que la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de febrero de 1986, le fue notificada el 17 de junio de 1986, por lo que la demanda se presentó dentro del plazo de veinte días establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por último, en lo referido al contenido constitucional de la demanda, reitera que las sentencias recurridas vulneran el derecho constitucional de la presunción de inocencia.

En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa se dicte auto de inadmisión, considerando que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia, a salvo la posible subsanación en trámite de alegaciones de las dos primeras. Entiende que no se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues si existió un mínimo de actividad probatoria constatada por el juzgador en la sentencia, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Han quedado subsanados los dos primeros motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia. En efecto, en el plazo concedido, el recurrente ha aportado escritura de poder por la que confiere su representación en favor del Procurador de los Tribunales de Madrid, don Ignacio Aguilar Fernández por lo que ha quedado subsanada la primera de las causas de inadmisión. Asimismo el recurrente manifiesta que la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de febrero de 1986, le fue notificada el 17 de junio de 1986, y por lo tanto, presentada la demanda de amparo el día 9 de julio en el Juzgado de Guardia, el recurso se interpone dentro del plazo legal. A reserva de que otra cosa pudiera resultar del examen de las actuaciones, procede en este trámite aceptar la información que el recurrente da sobre la fecha de notificación y considerar, por tanto, desaparecida la segunda de las causas de inadmisión.

2. No ocurre lo mismo con la que mencionábamos en último lugar, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda, pues no existe indicio alguno de que se haya producido en este caso lesión del artículo 24.2 de la Constitución. El principio de presunción de inocencia puede desvirtuarse, en cuanto presunción iuris tantum, sobre la base de una actividad probatoria de cargo, cuya valoración corresponde efectuarla al juez penal. En el presente caso, tal y como consta en la sentencia impugnada, reconocido también en la demanda, el juzgador condenó al demandante en base a la confesión del mismo en el acto del juicio oral, reconociendo haber tomado tres consumiciones de whisky, por lo que no cabe hablar de falta de actividad probatoria.

Por otro lado, la alegación del recurrente de que la no ratificación del atestado en el acto del juicio oral por los Agentes de la Policía Municipal que efectuaron la prueba de alcoholemia constituye falta de actividad probatoria, carece igualmente de sentido. Este Tribunal ha establecido efectivamente, que la simple lectura o reproducción del atestado policial en el juicio oral no puede servir de fundamento a una sentencia condenatoria, siendo preciso en estos casos que el test alcoholométrico sea avalado o complementado en el proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional 100/85, de 3 de octubre; 103/85, de 4 de octubre; y 145/85, de 28 de octubre) Pero no es este el supuesto que nos ocupa, puesto que, como ya hemos dicho, la condena impuesta al de mandante no se basó en el atestado policial no ratificado, sino en la propia declaración del acusado en el juicio oral.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Bataller Pescador, sin que proceda la apertura de la pieza de suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/01/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 785/1986

Résumé

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia

Don Juan Bataller Pescador interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid que condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 340 bis a), 1, del Código Penal,

confirmada por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial

recurrida.

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