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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 43/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.175/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.175/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de noviembre de 1986, el Procurador Sr. Padrón Atienza, actuando en nombre y representación de D. Amador Fernández Gallardo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 18 de marzo de 1985, que desestimó la petición del demandante para que le fuera reconocida la asignación del coeficiente 4 que había instado del Ayuntamiento de Alcaudete; se impuqna también la Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 1986 que desestimó el recurso extraordinario de revisión formulado por el demandante contra la sentencia de la Audiencia de Granada a que se ha hecho mención. Solicita la nulidad de ambas resoluciones y que se le reconozca el derecho al coeficiente retributivo, negado por dichas sentencias, a efectos de haberes pasivos.

Estima el recurrente que las resoluciones judiciales aludidas conculcan el artículo 14 de la Constitución, por quebrantar el principio de igualdad que este precepto consagra ya que el recurrente no ha sido tratado como los demás funcionarios que también resultaron favorecidos por la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 25 de enero de 1969. Entiende el demandante que se ha vulnerado, además, el art. 24.1 de la Constitución al no haberse practicado, como consecuencia de la conducta de la contraparte, una prueba que era esencial y que estaba admitida y, pese a ello, -ausencia de la prueba- se ha dictado sentencia. Como, además, la ausencia de esta prueba le ha producido indefensión es claro que se ha infringido lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución.

2. El recurso se basa en que el demandante resultó favorecido, con otros funcionarios, por la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada el día 25 de enero de 1969, sentencia en la que se reconocía, a él y a otros, el derecho a ascender en la escala de Oficiales Administrativos, cuando le correspondiera, en virtud de un turno restringido, que, a tales efectos, se ordenaba formar.

Consecuencia de ello fue la formación de un turno en el que se insertaron los funcionarios con derecho al ascenso que la Audiencia había reconocido, ocupando el demandante en ese turno el puesto quinto. Los cuatro primeros, y por las bajas que se fueron produciendo, gozaron de los ascensos correspondientes.

El recurrente se jubiló el 1 de julio de 1979 sin que en la fecha de su jubilación se hubiera producido vacante que le hubiera habilitado para ser ascendido. Como quien ocupaba el número 6 en el escalafón ascendió el 28 de noviembre de 1980, para cubrir la vacante de plantilla que había dejado Dª Victoria Bastida Ricardo, es por lo que el recurrente considera que ha sido discriminado al no haber ascendido él, y sí quien se encontraba en un luqar inferior en el escalafón.

3. Sin embarqo por resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Gobernación de 10 de marzo de 1976, se suprimió tal derecho, pues en la misma se disponía que debían transformarse las plazas de Oficiales Administrativos a extinguir en Administrativos Auxiliares o suprimir las plazas según determinaba el Decreto 689/1975 de 21 de marzo.

El Ayuntamiento de Alcaudete sin embargo, en acuerdo adoptado el 27 de marzo de 1981 volvió a poner en vigor tal ascenso y ello se producía cuando el recurrente se encontraba ya jubilado.

Ello se hizo con carácter general para todos los funcionarios en activo que quedaban por integrarse en dicha Escala y sin tener en cuenta para nada la situación jurídica subjetiva que tenía el solicitante del amparo y su lugar preferente en el Escalafón.

Esta diferenciación realizada sin tener en cuenta los derechos subjetivos del Sr. Fernández Gallardo plantea una consideración desigual para con los derechos subjetivos de los funcionarios según se encuentren en activo o jubilados y es atentatoria para con el principio de igualdad ante la Ley.

4. Promovido recurso contencioso ante la Audiencia de Granada y durante su tramitación en período de prueba, el demandante solicitó entre otras una prueba documental consistente en que se librase atento oficio al Ayuntamiento de Alcaudete para que por el Sr. Secretario se certificase sobre el siguiente extremo: "Cuantas son las vacantes que se han producido en la plantilla de oficiales administrativos a extinguir y cuantas han sido cubiertas, amortizadas o transformadas desde el año 1969".

Dicha prueba documental presentada a la Sala en tiempo y forma legales, fue admitida.

Sin embargo, en ningún momento fue librada por el Secretario del Ayuntamiento de Alcaudete la certificación solicitada.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada desestimó las pretensiones del recurrente sin tener a la vista la prueba documental solicitada y que no fue practicada por obstaculación de la parte en cuyo favor se ha dictado la Sentencia: El Excmo. Ayuntamiento de Alcaudete (Jaén).

La Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo del Recurso Extraordinario de Revisión del anterior recurso Contencioso-administrativo, declaró improcedente el mismo, condenando al Sr. Fernández Gallardo al pago de todas las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido sin estimar que la falta de práctica de la prueba solicitada produzca indefensión, ni entender que la desestimación de las pretensiones del mismo fundamentadas en un derecho subjetivo vulneren el principio de igualdad ante la Ley.

5. Por Providencia de 26 de noviembre de 1986, esta Sección Cuarta acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Amador Fernández Gallardo, y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales D. Julio Padrón Atienza. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que dentro de dicho término, aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del mismo.

6. El Fiscal, en escrito de 10 de diciembre de 1986, para oponerse a la admisión del recurso, comienza por decir que la demanda atribuye a las sentencias que recurre la triple infracción constitucional de vulnerar los derechos a la igualdad, a la tutela judicial y a la práctica de las pruebas pertinentes. La primera lesión se comete porque se han otorgado unos derechos a los funcionarios en activo (promoción a la inmediata categoría profesional superior) que no se les reconoce a los que se encuentran en la situación de jubilación, como es el caso del recurrente. La segunda y tercera están unidas por un mismo hecho: la no práctica de una prueba propuesta y admitida, de lo que se deriva una situación de indefensión que supone una forma de falta de tutela judicial.

Con tal planteamiento se olvida, en primer término, que la primera de las violaciones expuestas nunca pudo ser cometida por los fallos judiciales, sino por el acto administrativo previo que fue objeto de impugnación ante los tribunales. Sea como fuere, lo cierto es que, como dijera rotundamente la sentencia del Tribunal Supremo (fundamento jurídico tercero, in fine), es vano empeño pretender que, después de jubilado, se alcance una categoría que, lógicamente, solo puede corresponder a los que estén en activo; cualquier pretensión de que esto suponga un trato desigual también parece un vano propósito, pues nunca puede concederse un mismo tratamiento a dos situaciones real y jurídicamente tan distintas como las de servicio activo y jubilación.

Por lo que se refiere a la falta de práctica de una prueba admitida, que constituye una clara infracción procesal, advierte que solo tendrá dimensión constitucional de ocasionar efectiva indefensión al interesado. Y en el caso de autos, como también pusiera de relieve la sentencia dictada en revisión, el actual demandante que también lo fuera en el proceso previo, no formuló protesta alguna por no llevarse a cabo la prueba acordada y pudo, sin ella, formular su demanda sin advertir entonces el agravio constitucional que ahora denuncia. No es posible, por tanto, hablar fundadamente de indefensión que permita invocar con acierto la infra ción del art. 24 de la Constitución.

Finaliza diciendo que el recurso debe ser inadmitido por concurrir la causa recogida en el art. 50.2.b) de la LOTC, ya que manifiestamente la demanda que lo formula carece de relevancia constitucional que precise una decisión por sentencia.

7. D. Julio Padrón Atienza, Procurador de los Tribunales y de D. Amador Fernández Gallardo, en escrito de 16 de diciembre de 1986, insiste en la admisión de su demanda de amparo y reproduce, en extracto, sus consideraciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Tres son los derechos, como indica el Fiscal, qua el demandante estima conculcados. 1) Discriminación con los demás funcionarios, que han sido ascendidos en tanto que no lo ha sido el recurrente (art. 14 CE). 2) Infracción del procedimiento debido al no haberse practicado la prueba acordada y admitida por el Tribunal (art. 24.1 CE.); y 3) Indefensión porque la ausencia de la prueba comporta la imposibilidad de mantener, con éxito, la pretensión formulada por el demandante (art. 24.2 CE.).

Respecto al primero, no se puede compartir la tesis del demandante, ya que el ascenso de otros funcionarios se ha producido porque las vacantes que los originaban se produjeron mientras se encontraban en activo, lo que no es el caso del recurrente. De este modo resulta que la identidad que debe existir entre el hecho enjuiciado -comparado- y el término de la comparación no existe, porque el diferente tratamiento es razonable y está justificado, razón por la que decae la alegación que presume que las resoluciones impugnadas suponen una conculcación del derecho de igualdad.

Por lo que se refiere al segundo de los derechos debatidos y presuntamente conculcados, relativo a no haberse practicado la prueba pedida y admitida, es lo cierto que las partes disponen según su interés, y en virtud del principio de aportación de parte y dispositivo, sobre la realización de la práctica o no de las pruebas admitidas e incluso de su devolución al Tribunal una vez que hayan sido practicadas. En consecuencia, al recurrente le incumbía, en vía de conclusiones, haber hecho notar la negativa del Ayuntamiento de Alcaudete a evacuar la prueba solicitada y admitida. Al no haberse hecho así, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a reclamar la efectividad de un medio probatorio.

Por último, y por lo que respecta a la indefensión que dice el demandante que le ha causado la no realización de la prueba interesada hay que afirmar que, si se ha producido, ello ha sido debido a la propia actitud y falta de diligencia del recurrente al no solicitar oportunamente que se entregase su resultado al Tribunal. Si es ésto así no se puede estimar que la indefensión haya sido causada por un órgano público, que es contra lo que protege el recurso de amparo y no contra los propios errores.

Por lo expuesto, es manifiesta la falta de contenido constitucional del presente recurso.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/01/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.175/1986

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: funcionarios. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: práctica de la prueba. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Amador Fernández Gallardo interpone recurso de amparo contra denegación presunta de petición de asignación de coeficiente 4, instado por el recurrente al Ayuntamiento de Alcaudete, confirmada por Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Territorial de Granada y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, al resolver recurso extraordinario de revisión. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.

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