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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 44/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.189/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.189/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el día 10 de noviembre de 1986, el Procurador Sr. Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Antonio González Saez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de octubre de 1986, dictada en el procedimiento oral de la Ley Orgánica 10 de 11 de noviembre de 1980, y que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca de 20 de junio de 1986, y, que, en las diligencias de Procedimiento Especial nº 34/85, condenó al demandante como autor de un delito de resistencia a la autoridad a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y cincuenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de 20 días para el caso de impago.

Entiende el recurrente gue las resoluciones impugnadas quebrantan el principio de igualdad, pues, habiendo sido dos las personas que participaron en los hechos por los que ha resultado condenado, la condena sólo ha recaido sobre él y no sobre el otro. También considera el recurrente que la Sentencia conculca lo establecido en el artículo 24 respecto a la presunción de inocencia, ya que las pruebas practicadas no justifican la condena.

2. Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

a) Por unos hechos acaecidos el día 29 de octubre de 1985, en Salamanca, D. Antonio González Saez, y D. Ángel López de Dios, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, instruyéndose como consecuencia de tales hechos diligencias preparatorias en las que se formuló acusación contra ambos por un delito de resistencia penado en el artículo 237 del Código Penal, con la concurrencia prevista en el número 15 del artículo 10 del Código Penal, agravante de reincidencia.

b) La Sentencia dictada en el procedimiento penal seguido al efecto condena a D. Antonio González Saez como autor de un delito de resistencia al Agente de la Autoridad y absuelve libremente a Ángel López de Dios.

c) El demandante de amparo interpuso recurso contra la Sentencia dictada en primera instancia, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la condena de quien resultó absuelto.

d) La Sentencia de apelación desestima los recursos interpuestos por entender que, en cuanto al condenado, han sido adecuadamente enjuiciados los hechos obrantes en la causa, y, en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, considera que se adhirió extemporáneamente a la apelación.

3. Por acuerdo de este Tribunal de 26 de noviembre de 1986, se tuvo por presentada la demanda, y, antes de resolver sobre su admisión, se hizo saber a las partes la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad:

a) Extemporaneidad del recurso, al no haberse acreditado la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

b) No haberse invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional presuntamente vulnerado.

c) Carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional.

A tales efectos se les otorgaba un plazo de 10 días a fin de que alegasen lo que tuviesen por conveniente.

4. El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de diciembre de 1986 evacuó el traslado interesado manifestando, en síntesis, que: El recurrente no ha acreditado, ni alegado, cuál ha sido la fecha de la notificación de la resolución por lo que al interponer el recurso el día 10 de noviembre, si no acredita que la resolución le ha sido notificada en los 20 días anteriores, el recurso de amparo ha de ser declarado inadmisible. Que por lo que hace a la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado en el proceso judicial previo, del fundamento jurídico tercero de la Sentencia dictada en apelación se deduce la invocación de la presunción de inocencia, por lo que la aportación del escrito de interposición del recurso permitirá conocer si se efectuó o no la invocación del derecho a la igualdad, también alegado en amparo. Que, por lo que atañe al fondo del asunto, cabe decir que no hay vulneración del principio de igualdad que consagra el artículo 14, si se tiene presente que las conductas del recurrente de amparo y del otro acusado en la vía penal son diferentes, por lo que no se puede atribuir idéntica relevancia a conductas distintas; por último, y en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia se ha realizado prueba suficiente e idónea para justificar el pronunciamiento condenatorio objeto de impugnación. Por todo lo razonado termina suplicando que se declare la inadmisión del recurso de amparo.

5. El recurrente, por su parte, evacuó el traslado interesado por escrito de quince de diciembre, en el que, en síntesis, afirmaba: 1) Que respecto a la extemporaneidad denunciada aportaba certificación acreditativa de la fecha en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada y que era el 14 de octubre de 1986. 2) En lo referente a la invocación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados el escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia acreditaba de modo cumplido la mencionada invocación. 3) Por lo que hace a la ausencia de contenido constitucional de la demanda se insiste en que la conducta del recurrente en amparo y la del otro acusado fueron idénticas por lo que el diferente tratamiento penal supone una infracción del derecho constitucional alegado; además, la prueba practicada en el juicio no justifica la conclusión que recoge el resultando de hechos probados de la Sentencia impugnada.

En función de lo expuesto solicita que sea admitido el recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. De las causas de inadmisión sobre las que se acordó oir a las partes por plazo de 10 días el demandante ha probado que no concurre la referente a la no invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado, pues uno de los motivos de la apelación de la Sentencia de instancia es la vulneración que, en opinión del recurrente, se produce en ella del principio de igualdad que consagra el artículo 14 y de la presunción de inocencia que proclama el artículo 24, ambos de la Constitución.

2. Concurre, sin embargo, el motivo de inadmisión fundado en la extemporaneidad del recurso, según lo establecido en el artículo 44.2, en concordancia con el 50.1.a de la L.O.T.C. En efecto, conforme a la certificación aportada, la notificación de la Sentencia al demandante de amparo se produjo el día 14 de octubre de 1986, y como la interposición del recurso no tuvo lugar hasta el día 10 de noviembre de 1986, es notorio que, entre una y otra fecha, había transcurrido el plazo de 20 días que para la válida interposición del recurso de amparo establece el artículo 44.2 de la L.O.T.C, lo que comporta, en virtud de lo establecido en el 50.1.a, la inadmisibilidad del recurso, sin que por ello mismo sea necesario entrar en el examen del tercer motivo de inadmisión invocado en nuestra resolución.

Por lo expuesto la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de D. Antonio González Saez. Archívense las actuaciones.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/01/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.189/1986

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Don Antonio González Sáez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Salamanca, que condena al recurrente como autor de un delito de resistencia a Agente de autoridad, confirmada por Sentencia de la Audiencia

Provincial de la misma ciudad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

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