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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 139/1987, de 5 de febrero de 1987. Cuestión de inconstitucionalidad 1.166/1986. Acordando la suspensión de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad 1.166/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. La Magistratura de Trabajo nº 9 de Madrid planteó la presente cuestión mediante auto de 13 de octubre de 1986, respecto del art. 52 de la Ley de presupuestos del Estado de 28-12-83 (R. 2861), disposición adicional vigésimo novena de la Ley de Presupuestos del Estado de 30-12-84 (B.O.E. de 31-12-84) y art 3-2 de la ley 53/84 de 26 de diciembre así como respecto de la salvedad que se recoge en la disposición adicional primera de la última ley citada referente al art. 3-2 de dicha ley; por poder dichas normas ser contrarias a lo dispuesto en los arts. 1, 9-3 en sus tres vertientes de proscribir la retroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, la inseguridad juridica y la arbitrariedad de los poderes públicos, 14, 31-1, 33-3, 39-1, 40, 41, 50 y 106-2 de la CE.

2. Por providencia de 19 de noviembre de 1986 se acordó la admisión a trámite de la cuestión, dándose traslado de las actuaciones recibidas conforme establece el articulo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan comparecer en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

3. El Fiscal General del Estado se personó mediante escrito recibido el 11 de diciembre último, formulando alegaciones en solicitud de que según lo dispuesto en el art. 86.1, inciso primero y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

4. Comparecido el Letrado del Estado en representación del Gobierno, en escrito presentado el 12 de diciembre último, manifiesta que el objeto de la cuestión es el artículo 52 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, artículo que fue objeto, junto con otros de la misma ley, del recurso de inconstitucionalidad que se sigue ante el Tribunal bajo el número 222/84 (la disposición adicional 29ª de la Ley de 30 de diciembre de 1984 se limita a prorrogar la vigencia del precepto anterior); y el articulo 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que fue objeto, junto con otros de la misma Ley, del recurso de inconstitucionalidad que se sigue bajo el numero 272/ 85, (página 21 de la demanda), por lo que esa representación se remite a las alegaciones formuladas en ambos recursos, en relación con tales preceptos, solicitando la suspensión de la tramitación de la presente cuestión hasta tanto recaiga Sentencia en los mismos.

5. Por providencia de 17 de diciembre último, se acordó incorporar a las actuaciones los escritos de 10 y 12 de diciembre por los que el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, este último en representación del Gobierno, formulan sus respectivas alegaciones; y dar traslado al primero del escrito del segundo para que en el plazo de cinco dias exponga lo que estime oportuno acerca de la suspensión de la tramitación de esta cuestión hasta tanto recaiga sentencia en los recursos de inconstitucionalidad números 222/84 y 272/85, olicitada en dicho escrito.

6. El Fiscal General del Estado en su escrito de 24 de diciembre siguiente evacúa el traslado conferido en la anterior providencia y manifiesta que no puede pronunciarse respecto del contenido de los Recursos de Inconstitucionalidad citados en el escrito del Letrado del Estado, al no haber sido parte en los mismos. No obstante, añade, si el Tribunal estimase que la resolución de los mismos pudiera ser predeterminante del fallo en la presente Cuestión de Inconstitucionalidad, el Ministerio Fiscal no se opondría a la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad versa, sobre un contenido que es común al de los recursos de inconstitucionalidad números 222/84 y 272/85, esto es, sobre la adecuación a la Constitución de normas -arts. 52 de la Ley 44/83 de Presupuestos para 1984 y 3.2 de la Ley 53/84 de 28 de diciembre-, que establecen la incompatibilidad entre la percepción de pensiones y haberes derivados de actividades públicas.

Resulta aconsejable por ello, teniendo en cuenta la transcendencia de la resolución que se adopte en los recursos de inconstitucionalidad indicados, respecto a los mismos preceptos objeto de la presente cuestión, para el fallo a dictar en la misma, acordar la suspensión de la tramitación de esta cuestión.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda suspender la tramitación de la cuestión 1166/86, hasta tanto recaiga sentencia en los recursos de inconstitucionalidad 222/84 y 272/85.

Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/02/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad 1.166/1986

Résumé

Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia. Cuestión de inconstitucionalidad: suspensión de la tramitación.

La Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 52 de la Ley de Presupuestos del Estado de 28 de diciembre de 1983, la Disposición adicional vigésimonovena de la Ley de Presupuestos del Estado de 30

de diciembre de 1984 y art. 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como respecto de la salvedad que se recoge en la Disposición adicional primera de la última Ley citada referente al artículo 3.2, pues dichas normas pueden ser contrarias a los

arts. 1, 9.3, 14, 31.1, 33.3, 39.1, 40, 41, 50 y 106.2 de la C.E.

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