Sección Segunda. Auto 155/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 947/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 947/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 11 de agosto del año 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Carlos Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Casimiro Curbelo Curbelo, contra los Autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fechas 9 de junio y 1 de julio de 1986, pidiendo se declarase su nulidad y solicitando, en otrosí, se acordase la suspensión de la ejecución de estas resoluciones.
2.
Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:
a) Con fecha 18 de octubre de 1985, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, condenó al hoy demandante como autor responsable de un delito de detención ilegal a la pena de seis meses y un día "de suspensión del cargo de Alcalde durante el tiempo de la condena; así como la po sibilidad de obtener otro en este tiempo (...)".
b) Firme la Sentencia, la representación legal del condenado presentó escrito ante la Sala juzgadora el día 19 de febrero de 1986, pidiendo se le aclarase "si podía desempeñar el cargo de Concejal, ya que en la Sentencia en la que se le condenó había sido suspendido en el cargo de Alcalde, que es el que desempeñaba cuando ocurrían los hechos; así como si se le podía descontar del tiempo de suspensión el período en que había estado cesado voluntariamente en tal cargo" (Antecedente de hecho primero del Auto de 9 de junio de 1986 aportado junto a la demanda como Documento segundo).
c) Mediante Auto de 9 de junio de 1986, la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife respondió a la solicitud de la representación del señor Curbelo, acordando "no acceder a lo solicitado por el condenado", en cuanto a sus dos pedimentos, disponiendo, respecto del primero, que, de acuerdo con el fallo de la Sentencia y en razón a ser el cargo de Concejal análogo al de Alcalde, había de concluirse en que el primero de dichos cargos, por quedar también comprendido en la condena, no podría ser ejercido por el señor Curbelo durante el período de suspensión, citando la Sala al efecto los artículos 81 y 38 del Código Penal, 146 de la Constitución y el Capítulo V de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. En cuanto a la otra solicitud en su día deducida, consideró la Sala ser "indudable (...) que hasta que la Sentencia no sea firme no puede empezar su cumplimiento (...) y si el condenado (que recurrió en casación), sin orden de este Tribunal, voluntariamente dejó la Alcaldía, es obvio que tal cese voluntario no puede tomarse en cuenta en cuanto a tenerlo presente a efectos de descon tar tal período en lo que respecta al cómputo total del cumplimiento de tal condena y abono de la misma como si fuera prisión preventiva".
d) Frente a la anterior resolución interpuso la representación del hoy demandante recurso de súplica, sosteniendo sus peticiones iniciales, sin alegato alguno que enlazara las mismas con exigencias supuestamente derivadas de los derechos fundamentales que hoy se invocan (Documento número 3).
e) Mediante Auto de 11 de julio de 1986, la Sala juzgadora acordó la desestimación del recurso de súplica planteado, confirmando su Auto anterior.
3.
La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
a) Considera el recurrente, en primer lugar, que la resolución impugnada le ha deparado lesión en sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución. Se argumenta esto sosteniendo que, al extender la Sala "a quo" la suspensión a la que fue condenado al cargo de Concejal, se habría desconocido lo prevenido en el artículo 38 del Código Penal "(la suspensión de un cargo público privará de su ejercicio al penado, así como de obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena"), de tal modo que la interpretación correcta -se dice- es la de que "la expresión "otros cargos" se refiere a la imposibilidad de acceder, durante el tiempo de la condena, a esos otros puestos, de naturaleza similar al objeto de suspensión. Nunca a extender a otros cargos públicos la suspensión objeto de condena".
Por ello se habrían vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución, ya que, de una parte, se habría dejado al condenado "en posición de absoluta indefensión" al ampliar la pena inicialmente impuesta y, de otro lado, se habría violado el principio de legalidad penal, "al condenarse a más de lo ya acordado".
b) Idénticas violaciones de los citados derechos fundamentales se habrían producido por obra de las resoluciones impugnadas "al impedir el acceso al cargo de Concejal mientras dure la suspensión al (sic) cargo de Alcalde", reiterando en este punto el demandante su interpretación del artículo 38 del Código Penal y aduciendo, como argumento adicional, un escrito de la Dirección General de Administración Local, que se adjunta a la demanda, ex pedido a solicitud del señor Curbelo y en el que vienen a darse por buenas algunas de las tesis entonces y ahora sostenidas.
c) Por último, se arguye, la misma resolución impugnada habría también conculcado el derecho del actor reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución al denegar su solicitud de que el cómputo del período de suspensión al que fue condenado se realizase tomando en cuenta su cese voluntario anterior a la firmeza de la Sentencia en su día dictada. Al efecto, reprocha el recurrente al Tribunal "a quo" lo que llama un "formalismo excesivo" que llevaría, se dice, a impedir el cumplimiento efectivo de la Sentencia y a extender la condena en el tiempo, vulnerándose así, también el principio de legalidad penal.
Se solicita la anulación de los Autos impugnados, de 9 de junio y de 11 de julio de 1986, y el reconocimiento de que la suspensión decretada por Sentencia de 18 de octubre de 1986 "sólo abarca a la privación del ejercicio del cargo de Alcalde, pudiendo permanecer, en consecuencia, el recurrente en el cargo de Concejal" y que "la imposibilidad de acceder a otro cargo público durante el tiempo de la condena sólo abarca al cargo de Concejal -debe querer decir "Alcalde"-, pudiendo, por tanto quien postula en amparo, acceder al cargo de Concejal (...)". Se solicita, asimismo, que se declare por este Tribunal que "el cumplimiento de la Sentencia dictada el día 18 de octubre de 1985, se inició el 17 de diciembre de 1985, fecha en la que don Casimiro Curbelo Curbelo dimitió del cargo de Alcalde, finalizando dicha suspensión el día 18 de junio de 1986 (...)".
Mediante otrosí, con cita de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
4. La Sección, por providencia de 29 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.l.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones .
5.
Dentro de dicho plazo, la representación del recurrente señaló, en relación con la primera de las causas de inadmisión señaladas en la providencia, que en el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de junio de 1986 se imputaba a éste un "formalismo excesivo" conforme a la doctrina señalada por el Tribunal Constitucional. No se podía efectuar invocación a precepto constitucional alguno vulnerado, por cuanto se pretendía aclarar el contenido de una resolución judicial que al ser confirmada es cuando produce la violación de derechos fundamentales. Parece excesivo formalismo exigir tal invocación en la interposición de la súplica, cuando de los términos del auto que se combatía no parecía clara la vulneración constitucional que luego se confirmó al desestimarse la súplica interpuesta.
Con respecto a la segunda causa manifestada en la providencia, entiende la parte recurrente que se precisa el amparo de este Tribunal, pues de otra suerte lo impuesto en sentencia firme se agravaría en fase de ejecución, sin posibilidad de defensa y sin órgano jurisdiccional alguno al que acudir.
Por todo ello, se reitera la solicitud de admisión del recurso así como la suspensión interesada.
6.
En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal onstitucional alegó en síntesis lo siguiente:
a) Las violaciones de derechos constitucionales que se recogen en la demanda de amparo son ya imputables al Auto dictado por la Sala en ejecución de la sentencia de 18 de octubre de 1985 y que lleva fecha 9 de junio de 1986, por lo que debió hacerse la invocación de estos derechos en el recurso de súplica interpuesto por escrito de 20 de junio de 1986, y al omitirla se vedó a la Sala la posibilidad de revisar las posibles infracciones denunciadas. Incurre así la demanda en la primera causa de inadmisión señalada en la providencia.
b) Respecto al fondo de las argumentaciones expuestas en el recurso, estas se concretan a dos niveles. El primero consiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión (artículo 24.1 de la Constitución) y del principio de legalidad,(artículo 25). Ello se concreta al estimar que en el auto dictado en ejecución de sentencia la condena de suspensión al Sr. Curbelo Curbelo de seis meses y un día de su cargo de Alcalde, debería entenderse que afectaba también al de Concejal en esa Corporación municipal. La sentencia cuya ejecución llevaba a cabo el auto recurrido había condenado al Sr. Curbelo por su actuación en el ejercicio de su función de Alcalde y cabe argüir que la sentencia precisó exclusivamente que la pena de suspensión afectaba a su condición de Alcalde y no a la de Concejal, pues "la de obtener otro en ese tiempo, parece que debe referirse a otro nuevo y no a la condición de Concejal que y ya ostentaba", y que la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo es la de restringir el efecto de la pena de suspensión a la estricta función de la que ha originado el delito. Todo ello parece sugerir que quizás la demanda no careciese de contenido constitucional y, sin perjuicio de lo que se determinara en su momento, procedería su admisión a trámite respecto exclusivamente de este punto concreto. En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y específicamente en el derecho a la ejecución de las sentencias. Yerra el recurrente al afirmar que ningún precepto impide el cumplimiento voluntario "anticipado" de una resolución, por cuanto el cumplimiento de las penas queda en exclusividad reservado al Tribunal sentenciador (artículo 25 de la Constitución y artículo 80 del Código Penal); por lo cual, en este punto carece la demanda de contenido constitucional.
En conclusión, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso por concurrir en el mismo la causa regulada en el artículo 50.1.b) en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y, caso de entender que no concurre esta causa, la admisión a trámite del recurso por considerar que no concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.b).
II. Fundamentos jurídicos
1.
El recurrente, en su escrito de alegaciones, no ha logrado desvirtuar lo que dijimos en nuestra providencia acerca de la causa de inadmisión basada en el artículo 50.1.b) en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y consistente en no haber invocado formalmente en el proceso los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
Aduce ciertamente su representante que en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de junio de 1986 no podía hacer invocación de precepto constitucional alguno vulnerado, por cuanto se pretendía aclarar el contenido de una resolución judicial que al ser confirmada es cuando produjo la violación de derechos fundamentales, por lo que atribuye a un excesivo formalismo exigir tal invocación en la interposición de la súplica. Tal alegación no puede compartirse, pues no refleja la realidad de la situación procesal, al pasar por alto, en primer término, que después del referido auto de 9 de junio de 1986, que dejó resuelta la solicitada aclaración de la sentencia recaída, no subsistía la menor incertidumbre acerca de la decisión del Tribunal juzgador en orden a la incidencia del fallo sobre el cargo de concejal, precisando su fundamento jurídico 2º, "in fine", que "el condenado Casimiro Curbelo Curbelo no puede desempeñar el cargo de Concejal, durante el período de suspensión como Alcalde (...)". Y en cuanto a la segunda aclaración concerniente a la petición, hoy asimismo deducida, de que para el cómputo del período de suspensión al que fue condenado se tomase en cuenta su cese voluntario anterior a la firmeza de la sentencia en su día dictada, recibió también respuesta en el fundamento jurídico 1º del mismo auto, según el cual "(...) es obvio que tal cese voluntario no puede tomarse en cuenta en cuanto a tenerlo presente a efectos de descontar tal período en lo que respecta al cómputo total del cumplimiento de tal condena y abono de la misma como si fuera prisión preventiva".
Resulta de todo ello que, conocidos por el hoy recurrente en amparo, sin lugar a duda alguna, los derechos constitucionales que él estima violados, en cuanto le fue notificado el auto resolutorio de la aclaración solicitada, debió invocarlos al interponer recurso de súplica contra dicho auto. La exigencia de que así lo hiciese, de acuerdo con la disposición citada de la Ley Orgánica de este Tribunal, no es, de ninguna manera, como pretende el recurrente, un excesivo formalismo por parte de este Tribunal, sino la consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, al que sólo puede acudirse si se ha dado previamente ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria de corregir las posibles infracciones de derechos constitucionales, de haberse producido, pronunciándose al respecto. Desconocer esta necesidad de invocación previa implica desnaturalizar el recurso de amparo, tal y como ha sido configurado por la Ley Orgánica de este Tribunal, en particular en su artículo 44.1.c).
2. Al incurrir la demanda en la causa insubsanable de inadmisión prevista en dicho artículo, se hace innecesario un pronunciamiento sobre la relativa a la falta de contenido constitucional de la demanda.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Casimiro Curbelo Curbelo .
Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.